REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000995
ASUNTO : RP01-P-2012-000995
PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 22 de Septiembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ Antonio José de Sucre “, Cumaná, Estado Sucre, fechada: 14/09/15, a favor del penado: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 07 de Febrero del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Cuatro (184) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad V-16.828.882, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: 13/11/1985, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en La Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha: 27 de Febrero del año 2013, auto inserto al folio Ciento Noventa y Tres (193) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha: 28 de Febrero del año 2013, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 14/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 01-02-14 hasta el 14-09-15 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, está detenido desde el día: 16 de Marzo del año 2012, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos (02) pieza I, hasta el día de hoy, 24 de Septiembre del año 2015, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS. 1era Redención (24-09-15): NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (24-09-15): CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta: cumplida en su totalidad. Ahora bien, por cuanto se observa del presente Auto de Ejecución de Redención practicado a favor del penado de autos, que él mismo ha cumplido la totalidad de su pena, impuesta en sentencia condenatoria y ejecutada por este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA y en consecuencia DECLARAR EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad V-16.828.882, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: 13/11/1985, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en La Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (24-09-15): CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta: cumplida en su totalidad. TERCERO:. Ahora bien, por cuanto se observa del presente Auto de Ejecución de Redención practicado a favor del penado de autos, que él mismo ha cumplido la totalidad de su pena, impuesta en sentencia condenatoria y ejecutada por este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA y en consecuencia DECLARAR EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES, anexando Boleta de Libertad Plena del penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Privada. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano
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