REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003509
ASUNTO : RP01-P-2011-003509
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ.-.
Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el N° 051980, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos, que al penado: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 15-09-92, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, de donde se evidencia que este Juzgado mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictó auto acordando ACUMULAR las penas y las causas: RK01-P-2012-00021, RP01-P-2011-003509 y RP01-P-2011-004029, todas seguidas ante este Juzgado, quedando en definitiva con una pena de: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS GUERRA PICO, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUI RONG XI, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Así las cosas, en fecha: 17 de Julio del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no reúne los elementos psicosociales y criminológicos necesarios, para optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de los siguientes aspectos que presenta: baja autocrítica, deshumanización hacía la victima y presenta trayectoria delictiva.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnica emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de Trabajo, al penado: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 15-09-92, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS GUERRA PICO, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUI RONG XI, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó clasificación “MEDIA” y PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de la presente decisión y para la entrega de la misma. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.