REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001166
ASUNTO : RP01-P-2010-001166

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: DANIEL ALBERTO QUILARTE.-.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el N° 051980, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: DANIEL ALBERTO QUILARTE. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: DANIEL ALBERTO QUILARTE venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha: 20-08-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GABRIELA TAIRUMA CONTRERAS BRITO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2012, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido según acta policial, inserta al folios tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 01 de ABRIL de 2010;
Así las cosas, en fecha: 17 de Julio del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no reúne los elementos psicosociales y criminológicos necesarios, para optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de los siguientes aspectos que presenta: autocrítica inadecuada, deshumanización hacía la victima y desmotivación al cambio positivo.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnica emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: : DANIEL ALBERTO QUILARTE éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de Trabajo, al penado: DANIEL ALBERTO QUILARTE venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha: 20-08-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui; condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GABRIELA TAIRUMA CONTRERAS BRITO y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó clasificación “MEDIA” y PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de la presente decisión y para la entrega de la misma. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.