REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000030
ASUNTO : RP01-P-2010-000030

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el N° 051979, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha: 29 de Junio del año 2.009, dicto sentencia condenatoria en contra del penado: LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO Venezolano; de 25 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintiocho (128) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 20 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano: LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTO dicha sentencia.
Así las cosas, en fecha: 17 de Julio del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA, por lo que el penado no reúne los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de presentar los siguientes aspectos: Tendencia a la impulsividad, dificultad de autocontrol y desmotivación a mejorar la calidad de vida.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado: LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO Venezolano; de 25 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.