REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000446
ASUNTO : RP01-P-2011-000446
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO JOSE GREGORIO DIAZ MENESES
Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, así como Hoja de antecedentes penales, carta de residencia y Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, actualmente recluido en el Internado Judicial de CUMANA.
Dicha carta de residencia, menciona una casa ubicada en el Complejo Habitacional Bicentenario, sector 3, manzana D, calle 11, casa 48, parroquia Punta Cardon, municipio carirubana del Estado Falcon, residencia de la ciudadana KARELIS MENESES, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, nacido en fecha 03/10/1985, soltero, comerciante, hijo de María Elizabeth Meneses y José Gregorio Díaz (F), este ciudadano fue CONDENADO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa en actas decisión de fecha 27 de junio de 2012 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se le redimió el tiempo de OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, decisión dictada en fecha 23 de Julio del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que el penado de autos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se impuso de dichas condiciones, en fecha 23 de Julio del año 2012.
Así las cosas, en fecha 09 de Octubre del año 2012, recibe Oficio signado con el N° IJCUMANÁ/2012-790, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre Abg. Daniel Marcano Veliz, Remite Informe correspondiente al Destacamentario JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, indicando que el mismo no se había presentado desde el día 13 de Agosto del año 2012, por razones que se desconocen.
Conforme lo antes detallado, este Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 23 de Julio del año 2012, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, ordenando en consecuencia su captura; siendo que en fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal recibe Oficio, signado con el N° IJCUMANÁ-2013-0184, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa sobre el ingreso del penado a ese recinto penitenciario, el día 23 de Enero del año 2013.
Cursa en actas decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se le redimió el tiempo de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Cursa en actas decisión de fecha 01 de JULIO de 2015 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES se redime a su favor TRES MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Es necesario y pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 27 de Enero del año 2011, hasta el día 23 de Julio del año 2012, fecha esta en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual cumple hasta el día 13 de Agosto del año 2012, cuando incumple con las condiciones impuestas(UN AÑO, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS); y desde el día 23 de Enero del año 2013, cuando ingresa nuevamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, hasta el día de hoy 04 DE SEPTIEMBRE de 2015. (DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DIAS).
Pena fisica cumplida: CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DIAS
1° Redención (25/06/2012) de: OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
2° Redención (28/11/2014) de: DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (01/07/2015) de: TRES MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (04/09/2015): SEIS AÑOS Y TRES DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.. Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SESIS AÑOS, a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio CARIRUBANA ESTADO FALCON, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al ESTADO FALCÓN, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio CARIRUBANA ESTADO FALCON UNA VEZ POR SEMANA a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01/09/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO FALCON a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio CARIRUBANA ESTADO FALCON a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01/09/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Dirección del I.J.CUMANA ESTADO SUCRE.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. SE FIJA EL DIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida a la Dirección del I.J.CUMANA ESTADO SUCRE Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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