REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001227
ASUNTO : RP01-P-2010-001227
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADA: YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO
Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014. quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) del Expediente (Pieza VII), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.693, nacida en fecha 26/02/79, de 33 años de edad, soltera, de oficio peluquera, residenciada en Barrio San Luís II, vereda 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 13/11/2012 (tal y como se evidencia a los folios 256 al 281 de la Pieza VII del Expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 30 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Doscientos Ochenta y Tres (283) de los autos (Pieza VII), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 03 de Diciembre del año 2012.-
La penada YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, conforme el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal; dicha condenada según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del Expediente (Pieza I), es detenida el día 09 de Abril del año 2010, hasta el día 10 de Abril del año 2012, fecha esta en la cual se decreta en contra de la misma, Detención Domiciliaria, bajo la figura de Apostamiento Policial, la cual le es cambiada a recorridos policiales en fecha 14 de Octubre del año 2011, la cual mantiene hasta el día de hoy, 04 de Septiembre de 2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, lapso que holgadamente supera la pena impuesta; razón por la que de oficio se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicha penada por el presente asunto, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal…”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.693, nacida en fecha 26/02/79, de 33 años de edad, soltera, de oficio peluquera, residenciada en Barrio San Luís II, vereda 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) del Expediente (Pieza VII), que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-001227. remítase adjunto con Oficio al Director del IAPES y Boleta de Libertad, indicándole igualmente que se encuentra bajo apostamiento policial en su residencia. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí Notifíquese a la Defensa y al Representante del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|