REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009189
ASUNTO : RP01-P-2012-009189

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁLVARO CAICEDO

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN

ACUSADO: ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

VICTIMA: MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ (OCCISO).

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: Andrés José Rojas Gamboa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público al inicio del debate expuso: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.198; estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, a 50 metros del astillero oriente, Teléfono 04147791436 (madre) Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ (OCCISO), a juicio por los hechos ocurridos 09-09-2012, funcionarios deL CICPC, realizaron inspección en EL Bar “La Pista” en la población de Punta Arenas Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, encontrando sin signos vitales a quien en vida se llamara MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ, presentando heridas por arma de fuego, informándoles varios testigos, que dichos disparos se los propinó un ciudadano llamado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, alias Cara de Vieja y otro sujeto desconocido, quienes huyeron del lugar, existiendo en el expediente la declaración del ciudadano ANGEL CASTILLEJO, que narra en su acta de entrevista, haber visto al imputado, cuando le propino varios disparos al ciudadano MANUEL PEREDA, hoy occiso, así como otros sujetos que apodan OTO, de igual forma le propicia varios disparos, solicitando esta representación fiscal, la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada, siendo puesto a la orden de este Tribunal el hoy imputado. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con los cuales se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa siendo la oportunidad de iniciar el debate, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, correspondiendo al Ministerio Público la carga de desvirtuarlo. En consecuencia, me acojo a la mancomunidad probatoria y solicito al Tribunal la mayor atención a los medios de prueba que comparezcan a deponer ya que con ellos mismos demostraré la inocencia de mi representado. Finalmente solicito una sentencia absolutoria.

En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Andrés José Rojas Gamboa, venezolano, natural de Cumaná; Estado Sucre, de 29 años de edad; nacido en fecha 07/07/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.198, de estado civil soltero, de oficio pescador, y residenciado en El Salado, calle Las Flores, casa S/N, a 50 metros del astillero oriente, Cumaná, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y no admito los hechos.

La victima indirecta no compareció.

Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “Esta representación fiscal, como lo es en este momento para la conclusión del presente caso contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “Alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ (OCCISO). Toda vez que en fecha 09/09/2012, en hora de la tarde, el hoy occiso se encontraba en el bar. la pista de punta arena, municipio Cruz Salmeron Acosta, cuando se presenta el hoy acusado con un arma de fuego accionando contra la personas del Manuelo Alejandro pereda, huyendo del lugar ahora bien siendo que fueron ofrecido varios medio de pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, fueron evacuados en esta sala de audiencia, la medico forense Alcira Zaragoza, con la cual se demostró la muerto violenta del hoy occiso Manuel pereda, por cuanto manifiesta había realizado protocolo de autopsio al hoy occiso teniendo como resultado traumatismo craneoencefálico producido por arma de fuego, mas sin embargo los medios de prueba que fueron ofrecido por esta representación fiscal como lo fueron los testigos presénciales de hecho, aun cuando se ago la fuerza publica para hacerlo comparecer siendo infructuosa dicha presencia en esta sala de audiencia, es por ello que el ministerio publico no logro demostrar la participación de acusado como autos o participe de la muerte del ciudadano Manuel Alejandro Pereda, es por ello que como parte del proceso, no pudiendo quebrantar la presunción de inocencia que asistió al acusado, solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de acusado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, por el delito de homicidio intencional calificado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Publica, a los fines de que, igualmente exprese sus conclusiones, y expone: “Esta defensa publica ante la solicitud realizada por el fiscal del ministerios publico, comparte la solicitud de un sentencia absolutoria a favor de mi representado ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, detención esta que con firma su inocencia desde el mismo momento que se iniciara los actos de investigación de igual manera reconoce el esfuerzo de las instituciones de estado en las figuras del fiscal del ministerio publico y el juez de juicio puesto que las misma fortalecen a nuestras instituciones, como funcionarios propios e idóneos, administradores de justicia, quien garantizan la seguridad jurídica de los auspiciado.

Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadana YNES DEL VALLE BERMUDEZ, quien, expone: “Lo único que pido por miedo ya que a veces las personas pe miedo no acude y con miedo aun con el en la calle mis otros dos hijos también peligran y quien me garantiza de que mis dos hijos y el siendo mi hermano no me mate a mis dos hijos y pedirle a dios por justicia.

En este estado la Juez, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el acusado de su derecho a declarar, aclara al acusado, ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, que está es la última oportunidad que tiene para que declare, si es que tiene algo más que manifestar y, a tal efecto, expone: “Desde los tres años yo no mate a mi sobrino y en la pelea hubieron muchos y anda por la calle, y yo no le hice daño a mi sobrino y somos familia y tenemos que esta unidos, yo perdí a mi mujer y mis hijos yo no le he hecho nada a mis sobrinos.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:

Comparece y declara la experta Alcira Estela Zaragoza Rodriguez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio General de Medina y Ciencias Forense quien manifestó: “en fecha 09/2012 se realizo protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino en la morgue del hospital identificado como Manuel Alejandro Pereda Bermúdez quien presento varias heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego proyectil único presentando halo de contusión rasante en el borde externo del pabellón auricular izquierdo que se continua sedal en la mejilla izquierda localizadas en la hemicara las entradas fueron una en el lado derecho del cuello, lado derecho del cuerpo de la mandíbula, comisura bucal derecha, mejilla derecha región preauricular orificio natural fosa nasal salidas una en la región parietal izquierda, una de la línea media del vertex, línea media en la región occipital se localizaron y extrajeron dos proyectiles producen fractura conminuta abierta de la bóveda del cráneo con exposición de la masa encefálica la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cuántas heridas encontraron en el cadáver? once heridas ¿esas heridas fueron producidas de adelante hacia atrás? varias y las mortales que fueron las del cráneo ¿la trayectoria como fue? de derecha a izquierda de abajo hacía arriba ¿la distancia? Larga distancia. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien manifiesto no tener preguntas que formular, Es todo. Se deja constancia que la Jueza Presidente No interroga a la deponente.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1.- Inspección Nº 2687 de fecha 09/09/20012 realizada al sitio del suceso por los funcionarios Wladimir Rivas y Carlos Hernández, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

2.- Inspección Nº 2688 de fecha 09/09/20012 realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

3.- Protocolo de Autopsia A-448-12, de fecha 10/09/2012, realizada al cadáver Manuel Alejandro Pereda, cursante al folio 52 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima por traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Alcira Zaragoza así como de la valoración efectuada a la documental constituida por el protocolo de autopsia, con lo cual se acredita el delito de homicidio

Sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna que la persona que produjo la muerte de la victima, fuera el acusado de autos, ante la insuficiencia probatoria.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ (OCCISO).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado como homicidio no fue demostrado durante el debate las circunstancias calificantes de este delito, ni pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible de homicidio, pero no así la responsabilidad penal del acusado en tales hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos en el delito por el cual fue enjuiciado, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de cumaná; Estado Sucre, de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.198; estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, a 50 metros del astillero oriente, Teléfono 04147791436 (madre) Cumaná, Estado Sucre; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “Alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ (OCCISO). Se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado otorgándose su libertad desde la sede judicial

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER