REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010080
ASUNTO : RP01-P-2012-010080

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO MEJÍAS
ACUSADOS: WILLIAMS ENRIQUE ROJAS MILLÁN Y JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS
VICTIMA: JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se otorgó la palabra al Representante Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 06/02/2013, cursante a los folios 86 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido en fecha 30-05-1975, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido en fecha 15-10-1968, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso). Asimismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 12:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN y JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO en flagrancia en virtud de encontrarse involucrados en la muerte del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, señalando que los mismos se trasladaban en un vehículo modelo Nova, de color verde, presentándose un altercado en la Concha Acústica de la Población de Guarapiche, toda vez que estos ciudadanos lesionan a una ciudadana, procediendo a abandonar el sitio luego de la discusión para luego regresar con 4 personas más a bordo de un vehículo modelo CORSA, de color rojo procediendo a indicarle a los sujetos que descienden del mismo que abran fuego contra la víctima y sus acompañantes para luego huir del sitio, siendo ubicados luego de efectuadas diligencias de investigación por parte de Funcionarios adscritos al supra nombrado cuerpo de policía científica, decantando esta acción en la muerte del referido ciudadano victima en esta causa, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de corazón. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra, por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara, luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación será efectuada en la sala de audiencias. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JULIO MEJÍAS, quien expuso: Ciudadana Juez el Ministerio Público ha hecho una narración de los hechos alejados de la realidad, pues hay situaciones fundamentales en las que se evidencia que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos y según los hechos narrados y en el hecho ocurrieron dos homicidios y en el hecho resultó muerto también DAIKER ROSAS y las personas lo señalaron que el fue que le causó la muerte al ciudadano y el Ministerio Público no ha demostrado que ese ciudadano fue el autor de los disparos y en fecha 23 de Diciembre del 2012 mis representados se encontraban en la concha acústica de Casanay compartiendo con unos ciudadanos la navidad, y en el sitio llegaron unos ciudadanos en un carro rojo, donde uno de ellos se bajó armado y de allí hubo un intercambio de disparos y resultando herido el señor JOEL y muere el señor DAIKER ROSAS de una forma brutal y con ensañamiento, el Ministerio Público en esa investigación dejó mucho por recabar ya que la verdadera causa es que llegó a estos bandos a pelearse y quedó dentro de la comunidad la verdad de esos hechos, como lo dije ya el Ministerio Público no presentó ninguna prueba con respecto a ningún examen en el cual esa noche resultó muerto del ciudadano DAIKER ROSAS, resultando dos muertos, uno por cada bando, el Ministerio Público en esa investigación llevó a cabo una investigación deliberada en función de buscar un culpable para involucrar a mis defendidos por tratarse de ese hecho que en ese momento se dio sin presentar prueba alguna para demostrar que mis defendidos eran los autores del hecho, sin embargo el Ministerio Público no se preocupó en buscar a los autores materiales del hecho, cómo es que el Ministerio Público sin buscar los autores del hecho, puede calificar a mis defendidos como cooperadores del hecho, ciudadana juez todas estas dudas son pruebas suficientes para determinar que mis defendidos no son autores del hecho que el Ministerio Público atribuye a mis defendidos, todo ellos de conformidad con la sentencia numero 105 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima como cooperador inmediato a aquella persona que tiene una conducta necesaria para que el autor cometa el hecho y es evidente que el Ministerio Público no demostró que la conducta de mis defendidos sea subsumida en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y este criterio no queda allí siendo ratificado en sentencia número 655 de fecha 07/12/2007 y sentencia número 14 de fecha 25/04/2011, ciudadana juez la cooperación inmediata es un delito en la cual para que el autor del hecho haya cometido el hecho dañoso y es en este juicio que se demostrará que mis defendidos no asumieron esa conducta delictual, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos por no ajustarse su conducta en el hecho objeto de este debate.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Legal del Tercero solicitante, Abg. MAGDONY LEÓN, quien expuso: En mi carácter de apoderada del señor ARMANDO ANTONIO MÁRQUEZ PALLARES, propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI NOVA, año 1976, color verde, tipo sedan, placas AG9-49C, yo solicito la devolución del referido vehículo por cuanto el Ministerio Público no solicitó ninguna medida respecto del mismo y ya se le practicaron al mismo todas las experticias necesarias para el desarrollo del juicio, no se había hecho esta solicitud ante el Ministerio Público por cuanto el propietario no contaba con la documentación del referido vehículo es por lo que solicito la entrega del vehículo en este acto, por cuanto considero que la solicitud de entrega de vehículo en nada afecta en el desarrollo del debate.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso: En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada del solicitante que queda a criterio de este digno tribunal la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo no entorpece el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega del referido vehículo, reservándose el pronunciamiento sobre lo pedido en la próxima continuación de Juicio Oral y Público.

Siendo oportunidad para dar continuación al debate el Tribunal como quiera que de revisión de la causa pudo observarse que respecto del vehículo solicitado no cursa experticia alguna, así como tampoco experticia respecto de los documentos relacionados con este y que rielan al expediente, es por lo que el Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento ordenó la práctica de dichas experticias, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, y a los efectos de la práctica de la experticia de autenticidad sobre los documentos del vehículo que cursan al expediente, se ordenó el desglose de los mismos y la remisión de estos, adjunto al referido oficio.

Mediante resolución de fecha 05/05/2014, el Tribunal acordó la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVYNOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 76, Color: verde, Uso: Transporte Público, Placa: AG949C, Serial de Carrocería 1X69DFV115539 Serial de Motor: DFV115539, a su legítimo propietario ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁRQUEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad No. 6.957.358, y/o a su apoderada judicial Abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN.

Se impuso a los acusados del derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal.

Expresó el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, querer declarar, por lo que se hizo salir de la sala al acusado WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN, exponiendo el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO: Yo el 23 me encontraba en la concha con dos compañeros, nos estábamos tomando unas cervezas y llegó un sobrino que estaba en la isla de Margarita, él había llegado de la isla ese día, la cual yo tenía mucho tiempo sin verlo y empezó a compartir con nosotros, yo salí y cuando regrese en el carro me iba a estacionar y la ciudadana que estaba allí, no sé el nombre de ella, dijo que yo la había pisado con el carro siendo falso, se presentó la discusión con mis compañeros y yo me metí a evitar el problema, el problema quedó resuelto, fui a llevar a mi otro compañero, lo fui a llevar hacia mi pueblo y cuando regresé me bajé del carro y fui a saludar a un amigo que estaba como a 8 metros de donde dejé el carro, cuando se presenta la discusión en donde dejé el carro, vuelve la discusión de nuevo y mi sobrino se había quedado en la concha y en verdad ya no le di importancia a dicha discusión porque el problema se había calmado y fui a hablar con el amigo que yo fui a saludar, cuando de repente se escucharon unos disparos, yo estaba de espalda hacia donde ocurrieron esos disparos y el amigo que fui a saludar me dijo que corriera que me iban a matar y yo me quedé parado de los mismos nervios, no pude salir corriendo, al rato fue que reaccioné, me monté en el vehículo y me fui. Es todo. Se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: ¿Cuál es su nombre? R) JESÚS ROSAS ¿De qué sobrino me habla usted? R) Del que fue asesinado DAIKER ROSAS ¿Cuándo usted se vio con él qué hora eran? R) Como a las 11 de la noche aproximadamente ¿En compañía de quién usted se encontraba? R) De EMILIO y WILLIANS ROJAS ¿Usted llegó a ese sitio en un vehículo? R); Si en un CHEVI NOVA, de color verde, año 1976 ¿Estas dos personas que usted dice que lo acompañaban llegó con usted en ese vehículo? R) Si ¿Aparte de su sobrino occiso, qué otra persona conocida por usted se encontraba en ese sitio? R) DANIEL CAMPOS, yo estaba en el sitio y él llegó ¿Esta señora que usted dice que usted pisó, la conoces? R) La conozco por apodo, la llaman “La charra” y es mala conducta por cierto ¿A raíz que usted pisó a esta ciudadana empezó una discusión por eso? R) Si, ella empezó a discutir con mi compañero WILLIANS ROJAS ¿Y qué paso allí? R) Me metí a evitar el problema, porque a mí me conoce mucha gente, porque tengo un negocio y me metí a evitar la discusión y la señora esa “la charra” se montó en el carro y empezaron a lanzar botellas, se montaron en el capot del carro y después se calmó el problema, salí a llevar a mi compañero al pueblo y como era diciembre yo pensé que se había calmado todo y yo me quedé tranquilo y cuando llegué a la concha empezó la discusión después y salí a saludar a un amigo y él me dijo corre porque escuchamos unos disparos y de los nervios me quede allí parado, no sabía que habían matado a mi sobrino, ni al otro señor, no sabía nada y cuando llegué a la casa fue que me dijeron que mataron a DAIKER ROSAS ¿Tu sobrino estaba allí en el sitio? R); Estaba en la discusión pero después se calmó todo, el estaba allí en la discusión ¿Quién golpeó a WILLIANS? R) No sé el nombre de la persona que lo golpeó, se montaron encima del carro, se montaron en el capo y le dieron patadas a WILLIANS en la cara ¿Hacia qué pueblo usted se dirige a llevar a su amigo? R) La primera vez que me estacioné fue que comenzó la discusión, cuando llegué del pueblo empezó nuevamente la discusión ¿Qué pueblo es ese? R); Guarapiche, de donde yo soy ¿Con quién salió usted? R) Solo ¿Cuándo usted regresa de Guarapiche, regresa en compañía de quién? R); Estaba WILLIANS en la concha y después fue que comenzó la discusión ¿Cómo se llama la persona que usted dice que se bajó a saludar? R) “Fito” ¿Es amigo suyo? R) Es compañero, no es amigo ¿Cuando se origina la discusión qué hace usted? R) Me metí en el medio a evitar el problema, el problema se calmó y todo se resolvió y quedó tranquilo ¿La primera vez que usted llega se originó la discusión? R) Yo estaba con WILLIANS ROJAS y EMILIO y es cuando mi sobrino llega y es cuando yo salgo y regreso y cuando me voy a estacionar es que la señora dice que yo la pisé siendo falso ¿Cuando escucha los disparos en dónde se encontraba usted? R) Como a ocho metros del carro, como dije y es cuando el amigo me dice que corra y se genera la discusión otra vez y me quedé hablando con mi compañero y es cuando se escuchan los disparos y él me dice que corra ¿A qué se refiere que se originó otra vez la discusión? R) Porque mi sobrino estaba discutiendo ¿Cuándo se origina otra vez la discusión? R) Cuando yo me estacioné ¿Usted conoce a las otras personas que resultaron heridas aparte de tu sobrino? R) Solo los conozco de cara porque los saludo a todos porque me ven en el negocio que yo tengo ¿Las personas que estaban en el vehículo en donde se encontraba, ellos se fueron o se quedaron? R) Ellos se fueron conmigo, dejé al otro amigo y regresé con WILLIANS y es cuando se origina la discusión ¿Usted no manifestó hace rato que usted llegó con él y se estacionó? R) Si yo dejé a uno en Guarapiche y regrese con WILLIANS ¿A quién usted fue a llevar a Guarapiche? R) A EMILIO VALDIVIESO y llegó solo y recogí a WILIANS ¿CuAndo se originan los disparos se encontraba en compañía de WILLIANS? R) Estaba en compañía de “Fito”, cuando se originaron los disparos yo estaba con “Fito” y yo estaba de espalda cuando sonaron los disparos ¿Qué hizo usted después de los disparos, hacia dónde se fue usted? R) Me fui a mi casa y una muchacha que estaba allí se fue conmigo ¿Como se llama esa muchacha? R) LUISANA DÍAZ, que ni siquiera andaba conmigo sino que me vio y se montó y se fue para allá y la dejé porque vivimos cerca y se quedó en la esquina y ella cruzó para su casa. Cesaron. Acto seguido se cedió la palabra a la defensa, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: ¿Qué cantidad de disparos escuchó usted en ese momento? R) Primero se achuncharon dos disparos y después se presentó la balacera y es cuando el amigo me dice que corra y de los nervios me quede parado ¿Vio quien disparó al ciudadano JOEL TINEO? R) Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez presidente interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿Quién era el conductor del vehículo verde? R) Yo. Cesó el interrogatorio.

INCIDENCIA

Se hizo pasar nuevamente a sala al acusado WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN y se le hizo saber de lo ocurrido en su ausencia. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió nuevamente a imponer a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y les instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN, libre de coacción y apremio: Solicito se cambie la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, toda vez que con esta calificación quiero admitir los hechos.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión, exponiendo éste lo siguiente: Considero ciudadana Juez, en el presente caso es posible cambiar la calificación Jurídica existente a la de Homicidio Intencional Simple, pero manteniendo el grado de participación, ello por cuanto que no fue establecida en la acusación fiscal, ni en la Audiencia Preliminar, las circunstancias que puedan calificar dicho homicidio y de hecho no se mencionan, ni devienen de la lectura de los hechos, por lo que doy mi opinión favorable para que se cambie la calificación y se pueda dar lugar a la admisión de hechos.

Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación propuesta y así solicito lo decida el Tribunal, y solicito que al momento de dictar sentencia se aplique la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado, tiene buena conducta predelictual y no tiene antecedentes penales.

Seguidamente el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por las partes y lo solicitado por el acusado Willians Enrique Rojas Millán, hecha una revisión de las actas procesales y en particular de la acusación Fiscal constata lo manifestado por el Representante Fiscal al observar que no hay señalamiento alguno de en qué consiste la circunstancia calificante del Homicidio y en razón de ello y por adecuarse apropiadamente a los hechos, a los fines exclusivamente de permitir la admisión de hechos planteada, este Tribunal cambia la calificación jurídica de los hechos al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Acto seguido se procedió nuevamente a imponer a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y les instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN, libre de coacción y apremio: Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR y solicito la imposición inmediata de la pena.

El tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2012, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso), en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a considerar aplicable la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarse CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILLIANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido en fecha 30-05-1975, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso), a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley y así se decide, pena ésta que culminará aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Se acordó separar la causa respecto de este acusado y remitir actuaciones en causa separada en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

En el curso del debate previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO manifestó querer declarar y expuso: Lo único que quiero decir es que yo en ningún momento tuve problemas con el SR. JOEL TINEO él en ningún momento me señaló y yo no nunca tuve problemas con él como para tener que señalarlo. Si otra persona lo señalo lo hizo a mi espalda. Yo no estaba enterado de nada de eso. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al acusado.

En sesión celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo previamente impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su numeral 5, el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, expresó querer declarar, motivo por el cual se le otorgó el uso de palabra, manifestando: Lo único que quiero decir es que yo en ningún momento tuve problemas con el Señor JOEL PINEDA, él en ningún momento me señaló y yo no nunca tuve problemas con él como para tener que señalarlo. Si otra persona lo señaló lo hizo a mi espalda. Yo no estaba enterado de nada de eso. Es todo. Ni las partes ni la ciudadana Juez interrogaron al acusado.

Abierto el acto de conclusiones se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y ésta expresó: El Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO), por cuanto en fecha 23/12/2012 aproximadamente a las 11:00 a.m. estaba JOEL TINEO en la concha acústica de Casanay en compañía de otras personas que celebraban que habían ganado el juego de fútbol y es cuando llega el ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS en compañía de WILLIAM ROJAS en un vehículo y tropieza a ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, acción ésta que JOEL TINEO se dirige a ellos pidiéndole se disculparan con la ciudadana, lo que origina una discusión entre ellos quienes luego se retiran del lugar y al cabo de un tiempo regresan en dos vehículos y JESÚS RAFAEL ROSAS señala a unos ciudadanos para que le dispararan al hoy occiso JOEL TINEO causándole la muerte. El Ministerio Público quiere dejar constancia que se demostró la muerte del occiso, producto de proyectil disparado por arma de fuego, lo cual se demostró con la declaración de ALCIRA ZARAGOZA quien sustituye a ANSELMA RODRÍGUEZ. Demostrándose que el occiso murió a causa de disparo producido por personas que fueron traídas por el acusado y por otro ciudadano que admitió en su oportunidad procesal. El funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ depuso en sala dejándose constancia del lugar de los hechos como lo es la concha acústica de Casanay, así como dejó constancia de las heridas del cadáver y que se colectó en los hechos concha de calibre 9 milímetros. Asimismo, realizó inspección técnica a dos vehículos retenidos por los funcionarios. En cuanto a la declaración de PABLO SANDOVAL que manifestó que efectivamente observó que llegaron dos vehículos, uno rojo y uno verde en la concha de Casanay y observó llegar al acusado en compañía de otras tres personas y que escuchó las detonaciones y vio cuando la persona efectúo el disparo al occiso. ODILIA GARCÍA es testigo presencial y manifestó que el 23 de diciembre estaba en la concha acústica cuando llegó el acusado en compañía de WILLIAM ROJAS y que este ciudadano la pisa con el vehículo y JOEL le reclama y empieza la discusión, luego estas personas se van y regresan luego en compañía de otras personas que le dan muerte a este ciudadano. LARRY MAZA ratifica ese dicho y dice que escuchó cuando el acusado le decía a las personas métele para que le dispararan al occiso. Esta representación Fiscal está convencida que el acusado en fecha 23 de diciembre en horas de la noche estaba en la concha acústica de Casanay donde señaló al occiso para que las personas que él había llevado le efectuaran los disparos, causándole la muerte al occiso. La figura de cooperador se indica es porque si el acusado y WILLIAM no buscan a estos ciudadanos, no le hubieran dado muerte al occiso, él trasladó a los autores de los disparos que le dieron muerte al hoy occiso, es por todo lo expuesto que solicito la condenatoria del acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO).

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada los fines de que, igualmente exprese sus conclusiones, quien expuso: Lo primero que pido a la Jueza es que tenga presente el hecho que este juicio se inició con la resolución de la incidencia planteada por el coacusado WILLIAM ROJAS cuando pidió un cambio de calificación del delito objeto del debate, por lo que el representante del Ministerio Público reconoció que nunca fueron planteadas las circunstancias que califican al delito de homicidio, por lo que este Tribunal estableció la calificación de los hechos en donde resultó muerto el ciudadano JOEL TINEO como homicidio simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, por lo que el juzgamiento de mi defendido se hizo por esa calificación jurídica que se estableció al inicio del debate no por la calificación jurídica inicial del Ministerio Público. La otra situación relevante es el hecho cierto que el coimputado WILLIAM ROJAS admitió la participación en el hecho en el grado de cooperador inmediato por lo que las pruebas analizadas durante el proceso se debió hacer teniendo en consideración esa participación, pues conforme al principio de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debió quedar demostrada en el debate probatorio. Basado en estas situaciones relevantes, a los efectos de la congruencia de sentencia definitiva que el Tribunal debe dictar, el objeto del debate fue establecer si mi defendido JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO participó en la comisión del delito de homicidio simple en perjuicio de JOEL TINEO en grado de cooperador inmediato, por lo que constituyó esta cooperación según la conducta descrita por el Ministerio Público en que mi defendido fue la persona que señaló a la víctima para que el o los autores del hecho le dieran muerte, pero tal afirmación sin embargo con el análisis de las pruebas presentadas no pudo ser demostrado y esto puede verificarse así. Primero, el acusado WILLIAM ROJAS admitió que fue cooperador inmediato del delito objeto del debate. Segundo, la declaración de ROBERT GONZÁLEZ sirvió para corroborar tal admisión del coacusado cuando de forma espontánea declaró que todos se agruparon ellos llegaron y al ratico se fueron el Señor RAFAEL y WILLIAM ROJAS se fueron y regresaron y otro carro de donde se bajaron dos sujetos armados WILLIAM ROJAS salió y dijo dispara y él se acercó y le disparó. Esta señalización la reafirma cuando a la pregunta del Fiscal que preguntó en compañía de quién regresa uno en otro carro del cual se bajaron dos personas armadas y uno de ellos me apunta y WILLIAM ROJAS sale y dice este es el muchacho dispárale le vas a disparar porque si no lo hago yo, JOEL se acercó y él le disparó. Tercero, la declaración rendida por LARRY MAZA quien de forma intencional al principio quiso involucrar a mi defendido en la conducta del coacusado WILLIAM ROJAS pero a pregunta de la jueza quedo descubierta la verdad de su testimonio. Al saber de quién era sobrino la persona que disparaba y respondió a quien yo escuché decirle métele sobrino fue “el mono”. Cuarto, la declaración de RODOLFO OLIVIER que también de forma espontánea afirmó lo siguiente, WILLIAM ROJAS lo señaló y ellos llegaron y le dispararon y a la pregunta del Fiscal hacia dónde disparaban las personas que llegaron en los vehículos respondió que fueron directamente a dispararle a JOEL TINEO después que WILLIAM ROJAS lo señaló. Al comparar estas declaraciones con lo afirmado por el testigo PABLO SÁNCHEZ, se obtiene la certeza que el único que ejecutó la conducta de señalar a la víctima fue WILLIAM ROJAS pues dice ser este testigo que él era el que estaba más cerca del víctima tenía mayor capacidad de audición y visión. Dijo que llegó en un carro verde pero no dijo que mi defendido haya señalado a la víctima. Otro testigo promovido por el Ministerio Público a pesar de ser presenciales de los hechos como ODILIA GARCÍA negó que antes que sucedieran los disparos mi defendido le hubiera dicho algo. Estos son los únicos elementos probatorios con los cuales el Ministerio Público pretendió acreditarle a mi defendido la conducta de cooperador inmediato, lo cual ha sido de imposible demostración por no ajustarse a la realidad de los hechos, pues las pruebas debatidas tal cual como fueron analizadas demuestran lo contrario, demuestran que quien hizo la señalización fue WILLIAM que apodan “el mono” que admitió y fue condenado. Por otra parte se ha producido en el juicio a pesar de la presencia de expertos una evidencia de insuficiencia probatoria, que por lógica imposibilita al Tribunal establecer con certeza la prueba de los hechos y la participación que le imputa el Ministerio Público al Ministerio Público cuando no se contó con la participación de la experto que realizo experticia al cadáver, además que por el hecho de no presentarse, contradice el principio de inmediación de control y contradicción de la prueba. La única información técnica que se acreditó en el debate fue la realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas WOLFANG RODRÍGUEZ, quien manifestó que en la inspección del cadáver tenía un orificio de forma circular en la región deltoidea, dos heridas de forma irregular en la región axilar izquierda y otra herida de forma circular en la región costal izquierda, pero sin precisar si las heridas fueron producidas por proyectil único o múltiple. Todos los testigos señalan que el único que señaló a la víctima JOEL TINEO fue el ciudadano WILLIAM ROJAS apodado “el mono” que ya admitió su participación y fue condenado. El protocolo de autopsia incorporado por su lectura no puede ser valorado como prueba y así pido a este Tribunal, ya que al no comparecer el experto a rendir su informe, su valoración es ilegal contradice a principios fundamentales como la inmediación, control y contradicción de la prueba. Por último, no se acreditó en el debate cual fue la conducta de la cooperación inmediata prestada por mi defendido. Por los razonamientos expuestos y ante la insuficiencia de elementos probatorios pido al Tribunal conforme al principio de in dubio pro reo y que prevalezca la presunción de inocencia y sea declarada su absolutoria. A todo evento y en supuesto negado que el Tribunal no acoja lo solicitado, pido a la jueza analice a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales la calificación jurídica de la complicidad simple a los hechos aplicados por el Ministerio Público.

Siendo concedida la palabra a la representación del Ministerio Público, la misma expresó no querer hacer uso de su derecho a réplica no habiendo por ende contrarréplica.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana ALIDA MERCEDES TINEO URBANO, quien expuso: Lo único que pido es que si él es culpable de los hechos y tuvo que ver en este homicidio es grande y que reconozca y se haga justicia por el hecho que cometió. Al quien mataron fue un ser humano que dejo familia e hijos que están en manos de su madre quien es quien los protege y que sea lo que Dios quiera.

Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al acusado de autos le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto continuo el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, expuso: Yo como lo dije al principio, nunca tuve problemas con JOEL. Estoy aquí por tratar de evitar un problema. Yo nunca he tenido problemas con nadie. Ellos mismos me conocen, no soy de andar ni tener problemas con nadie. He sido un padre ejemplar. Yo también tengo unos hijos que su mamá murió y me quedé solo con ellos y lo único que me pidió es cuidarlos y graduarlos y no he podido por esto cumplir la promesa que le hice. La gente de Casanay es así. Y ellos saben que es así. La sangre de Cristo me protege.

INCIDENCIAS

En sesión celebrada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitó la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el 337 del C.O.P.P., y siendo que la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ ha sido convocada para el presente debate en varias oportunidades manifestando que ha sido imposible su comparecencia por cuanto es la única patóloga de la zona de Carúpano, Paria y toda esa zona, y los patólogos han llegado al acuerdo que los funcionarios de aquí puedan sustituir al patólogo de Carúpano, es por lo que solicito la sustitución de la experta Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, por cuanto son expertos en el mismo oficio. Es todo. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC quien expuso: Si bien es cierto que el artículo 337 lo señala, el experto debe justificar su ausencia y no lo ha hecho, haciéndolo en este acto el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe estar justificada la ausencia de la Doctora que suscribió el protocolo de autopsia para poder ser sustituida. Es todo. Así las cosas, este Tribunal al revisar que efectivamente no cursaba justificación alguna de la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, anatomopatóloga que practicó el protocolo de autopsia del cadáver del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TINEO URBANO, negó su sustitución por el Dr. ÁNGEL PERDOMO.

En sesión celebrada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), ante la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. JULIO MEJÍAS y ABG. SAIDE ZAINE, la Jueza impuso al acusado de autos del contenido de lo establecido en los artículos 145 y 315 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estimando procedente decretar el abandono de la defensa de los nombrados Defensores Privados y acordar la designación de un Defensor Público que asista al acusado de autos en la presente causa penal, oficiándose para ello a la Coordinación de la Defensa Pública; no obstante ello, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante el Tribunal el Defensor Privado ABG. JULIO MEJÍAS quien solicitó la palabra y expuso: Informo al Tribunal que los motivos por los cuales no comparecí a la audiencia anterior, es debido a una convulsión que sufrí en la madrugada de esa día, y a tal efecto consigno al Tribunal constancia médica que lo acredita. Solicito de Usted reconsiderar la declaratoria del abandono de la Defensa de este defensor privado dada la imposibilidad que tuve de asistir al acto.

Acto seguido este Tribunal revisada la constancia de reposo medico, vista la justificación hecha de la no comparecencia, procedió a reconsiderar su decisión y acordó reincorporar solo al Defensor Privado Abg. JULIO MEJÍAS, como defensor del acusado, librando con carácter de urgencia, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública informándole que en la presente causa ya no será necesaria la presencia de Defensor Público.

En sesión de debate celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), se acordó recibir la deposición de la Experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ en sustitución de la experta ANSELMA RODRÍGUEZ, designada por el Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, a cargo del Jefe del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Cumaná, sin oposición de las partes.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Compareció y declaró la experta Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según designación de Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre (SENAMECF), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, nacida en fecha 23/03/1970, Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, y manifestó: En diciembre 2012, recibe un cadáver de sexo masculino ANSELMA RODRÍGUEZ, el cual presenta una herida de proyectil de arma de fuego en cara externa del brazo izquierdo con salida en la cara interna, reingresando entre el cuarto y quinto espacio intercostal izquierdo, sin salida; proyectil alojado en el noveno arco costal derecho; uno a nivel del noveno arco costal izquierdo, sin salida, perdigón ubicado en el hígado. A la revisión interna en tórax tenemos hemotórax bilateral, perforación del pulmón izquierdo y corazón. Abdomen: perforación del hígado donde se localiza un perdigón. Extremidades: perforación del músculo del brazo izquierdo. Conclusiones: herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna más anemia aguda. Trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Es todo. Se cedió la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? R) presenta una herida pero se localizan dos tipos de proyectiles diferentes, uno de proyectil de arma de fuego de proyectil único que se localiza en hemotórax derecho y uno que se localiza en el hígado; ¿Cuántos orificios de entrada? R) una sola herida se describe, pudiera ser que la herida como es producida por un arma de proyectiles múltiples que es mayor de tres centímetros de diámetro pudo haber coincidido que por la herida que produjo esta arma haya entrado el proyectil único, no puedo precisar la cantidad de entradas porque no están descritas; ¿causa de muerte? R) es una de las dos armas, pero no sabría precisar ya que dice que el proyectil único que refieren se localiza en mitad derecha de tórax y el perdigón en el hígado no pudiera precisar cuál de los dos produce la muerte, infiero que es una sola entrada y como los proyectiles se dispersan han debido afectar numerosamente órganos; ¿alguno de los proyectiles pudo haber estar alojado con anterioridad? R) pudiera darse esa situación pero los proyectiles antiguos producen unas cápsulas blancas, pero por la descripción que hacen en el protocolo ninguno dice de difícil extracción ni que presentara capsula; ¿la trayectoria del proyectil? R) de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Cesaron. Acto seguido se cedió la palabra al Defensor Privado, quien interrogó en la forma siguiente: ¿en la inspección corporal del cadáver de JOEL TINEO se constató heridas hematomas de haber recibido algún golpe? R) no están descritas en el protocolo. Cesaron. Acto seguido tomó la palabra la Juez, quien interrogó en la forma siguiente: ¿las dos heridas que presenta al victima son mortales? R) la que está descrita sí, porque al pasar por el corazón produce extravasación de sangre que produce el shock hipovolémico. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experta por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que contribuye a determinar la causa de muerte de la víctima, a saber shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que desencadenaron hemorragia interna más anemia aguda, trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo; apreciándose su dicho al haber sido válidamente convocada la declarante e incorporada su deposición, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Compareció y declaró el experto Wolfgan José Rodríguez Aguilera, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.740.184, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en el Área Técnica, manifestando: Mi primera actuación es en compañía del funcionario Jairo Brito realizando una Inspección técnica en la calle Santa Marta de la población de Casanay, sitio este donde se había cometido presuntamente un homicidio, resultando ser un sitio de suceso abierto constituido por una calle debidamente asfaltada, donde se observó adyacente a la concha acústica, asimismo un local comercial el Restaurante de RODOLFO, y un trailer de comida rápida el Trailer de HARAD, se observan fragmentos de vidrio, piedras, botellas vacías de bebidas alcohólicas, ubicando y colectando al frente del trailer una concha de bala, calibre 9 milímetros marca CAVIM. En la segunda actuación es una inspección técnica del occiso, estaba en compañía del funcionario JAIRO BRITO, el mismo poseía las siguientes características, piel morena, de contextura regular, una vez al ser desprovisto de su vestimenta, se observa, un orificio de forma circular en la región deltoidea, dos heridas de forma irregular en la región axilar izquierda, otra herida de forma circular en la región costal izquierda, el mismo quedó identificado como JOEL ALEJANDRO TINEO. Mi tercera actuación fue una experticia de reconocimiento legal, a la referida concha de bala calibre 9 milímetros, color dorado, y una prenda de vestir denomina chemisse de uso habitual masculino, impregnada de sustancia color pardo rojizo. Igualmente realicé inspección técnica a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca EMPIRE, este se encontraba en la Calle Junín, sector Valle Lindo, casa sin número, Casanay, ya que presuntamente el referido vehículo se encontraba involucrado en el hecho. En el estacionamiento se realizo inspección técnica a un vehículo tipo sedan, clase automóvil, de la marca CHEVY NOVA, en compañía del funcionario ORANGEL RIVAS, igualmente por presuntamente encontrase involucrado en el hecho, este vehículo presentó un impacto rasante, el cual pudo haber sido producido por disparos por armas de fuego. Es todo. Se le concedió la palabra a la representación fiscal quien interrogó al Experto en la forma siguiente: ¿Usted acaba de señalar que practicó una inspección técnica en la calle Santa Marta de la población Casanay, recuerda la fecha de práctica de esa inspección? R) 23/12/2012. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual se practicó eso en ese sitio? R) Si, nos ordenaron trasladar hasta allá porque se había producido un homicidio en la calle Santa Marta, adyacente a la concha acústica. ¿Tiene conocimiento cuantas personas resultaron víctimas de ese hecho? R) En la calle Santa Marta un fallecido ¿Recuerda el nombre del occiso? R) Apellido TINEO ¿Tiene conocimiento si resultó detenida alguna persona? R) en ese momento de practicar las diligencias, no ¿Usted señala que en el sitio se encontró una concha calibre 9 milímetros? R) Si, correcto ¿Dónde se encontró específicamente? R) señalé que se encontraba un trailer de comida rápida en el frente del mismo se encontró la referida concha ¿Posteriormente señala que se practicó inspección al cadáver, recuerda el nombre de ese cadáver? R) JOEL ALEJANDRO TINEO ¿Corresponde a la misma persona que falleció en el sitio del suceso? R) Si, él ingresó del lugar del suceso ¿Puede hacer referencia de las lesiones encontradas en el cuerpo? R) Si, presentaba heridas por armas de fuego ¿Aparte de la concha no encuentran otra evidencia que la concha? R) No, de interés criminalístico la concha, y la chemisse en el lugar de la inspección del cadáver, impregnada de sustancia pardo rojiza. ¿Usted le hizo experticia de reconocimiento legal a una concha, pude describir las características de ésta? R) 9 milímetros, marca CAVIM, y presentaba un achatamiento en su vértice superior, presentaba en la base donde llaman el culote, signos de percusión ¿En cuanto al sitio del suceso cómo eran las características del mismo? R) Eran horas de las madrugada, era un sitio abierto, no había iluminación artificial, se observó fragmentos de piedras, y vidrios, como que hubiese habido una celebración, es lo que se pudo percibir ¿De acuerdo a su experiencia la concha que usted recaba en el sitio, puede precisar, el momento en el cual pudo ser utilizada? R) Si, normalmente al tomar una concha se percibe el olor de la pólvora y si es posterior no se siente, y al momento se percibió que fue utilizada recientemente ¿Señala que le practicó inspección a un vehículo tipo moto, tiene conocimiento del motivo por el cual ese vehículo se encuentra relacionado? R) Al siguiente día un funcionario de pesquisa me ordena ir al lugar para practicar las características de un vehículo. ¿Características de la moto? R) Marca EMPIRE, tipo moto, la misma presentó abolladura como golpes de impactos ¿Puede señalar las características del vehículo? R) Color verde, año 1976, marca Chevrolet, placas AJ949C, y como dije presentaba un impacto rasante en su puerta trasera ¿Cuando señala impacto rasante a qué se refiere? R) pudo ser por un impacto de arma de fuego. ¿Cómo se encontró ese vehículo en la inspección? R) Se observó desprovisto de sus partes y de un caucho espichado, pero no recabamos evidencia ¿Tiene conocimiento del motivo del caucho espichado? R): No ¿Usted señala que en la morgue del hospital recabaron un pantalón? R): No solo una chemisse ¿Estaba impregnada de alguna sustancia? R) Si, de sustancia hemática color pardo rojizo ¿Logran tener alguna información de lo ocurrido en ese lugar? R) En el momento no, se verifica la información que maneja el funcionario investigador, pero posteriormente él se va de comisión y logra, pero yo no tengo intervención. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa privada para que interrogue al Experto, formulando las siguientes preguntas: ¿En esa primera actuación en el sitio donde ocurre el hecho, había piedras y botellas de bebidas alcohólicas, en ese momento consideraron ustedes que eso era de interés criminalístico? R) No, para el momento nos enfocamos en la parte balística, como en el efecto lo colectamos, pero no estaba en mi criterio colectar esas piedras y botellas ¿En la inspección técnica posterior, logró tener conocimiento de que falleció otra persona? R) Si, no recuerdo si es el mismo caso que posteriormente la comunidad molesta logró ubicar al presunto autor y lo lincharon ¿Todas esas heridas fueron causadas por un solo cartucho? R) No fueron más, yo presumo que si hubo cantidad de personas se alteró el sitio, porque solo ubicamos uno ¿Se observan más heridas, como hematomas? R) No. ¿En esa inspección técnica quien se realiza al vehículo tipo moto, logran determinar quien conducía ese vehículo? R) No, mi persona no. Cesaron. Seguidamente toma la palabra el Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Quien fue el investigador del caso? R) Los funcionarios JAIRO BRITO y ORANGEL RIVAS. ¿Tiene conocimiento donde se encuentran estos funcionarios actualmente? R) ORANGEL RIVAS está en Caracas y JAIRO creo que está en Guárico. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración del experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, contribuyendo a determinar las características del sitio del suceso, así como la colección de evidencias de interés criminalístico en el mismo, que fueron descritas por el experto con absoluta precisión; de la misma forma su deposición permitió establecer la existencia de heridas por arma de fuego en la humanidad de la víctima ciudadano Joel Alejandro Urbano, existiendo de esta forma contesticidad entre su dicho y el de la Experta Alcira Zaragoza Rodríguez quien sustituyo a la patóloga forense Anselma Rodríguez quien realizo el protocolo de Autopsia de la victima.

De la declaración de los testigos:

Compareció y declaró la ciudadana Odilia Del Carmen García, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.019, de profesión u oficio ama de casa; y expuso: Nosotros estábamos en el futbolito, y nos regresamos a la concha, estábamos tomando unas fotos y el señor RAFAEL llegó en un carro y me pisó y JOEL TINEO le dijo que me había pisado y RAFAEL le dio un golpe en el pecho y se presentó una pelea, todo se calmó y al rato se presentó de nuevo con unos señores y fue cuando empezó el tiroteo. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogase a la testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R) Ya para amanecer el 23 de diciembre ¿Con quién estaba usted? R) Con los compañeros del equipo de futbolito ¿Luego del juego de futbolito a dónde se fueron? R) A la concha, eso es en Casanay, hacia los lados de la calle Santa Marta ¿Quién estaba con usted en la concha? R) JOEL, PABLO SÁNCHEZ, ROBERT, los compañeros de equipo ¿Quién discute con JOEL? RAFAEL ¿Quién es RAFAEL? El señor (se refirió al acusado presente en sala) ¿RAFAEL tuvo una discusión con JOEL? R) Cuando le dio el golpe empezó la pelea. ¿Para el momento de la pelea con quién estaba RAFAEL? R) Con un señor que apodan “El Mono” ¿Qué pasó posterior a la discusión? R) Todo se calmó, y se fueron, y luego apareció con el carro y otro carro más y se bajaron dos señores más y se vinieron a donde estábamos nosotros ¿Qué tiempo transcurrió en regresar después de la pelea? R) Como de 5 a 10 minutos ¿Cuántas personas regresaron con RAFAEL? R) RAFAEL con el señor que lo acompañaba primero y dos más ¿Qué hizo RAFAEL cuando llegó? R) Agarró hacia donde estaba JOEL ¿A qué distancia estaba usted de JOEL en ese momento? Como a 4 ó 5 metros ¿En ese lugar había luz artificial? R) Si, unas lámparas ¿Cuando se acercaron a Joel qué observó? R) Se escucharon las detonaciones y a mí me cayó la gente encima y cuando alcé la vista estaba RAFAEL, “el mono” y los otros dos sujetos ¿Esas personas manifestaron algo cuando se acercaron hacia donde estaba JOEL? R) No escuché que dijeran nada ¿Pudo observar que persona de esas que se acercaron efectuó disparos? R) Uno que está muerto que tenía una pistola en la mano ¿Esa persona que tenía el arma en la mano llegó con el señor RAFAEL? R) Si ¿Qué sucedió posterior a los disparos? R) Todo el mundo corriendo a auxiliar a JOEL ¿Qué sucedió con RAFAEL y las otras personas? No sé, porque corrimos a ayudar a JOEL ¿Cuántas detonaciones escuchó? Varias ¿Observó en qué parte del cuerpo le dispararon a JOEL? Tenía un disparo cerca del estómago ¿Cuántas personas observó disparar? Vi a dos chamos con pistolas. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. JULIO CÉSAR MEJÍAS, a los fines de que interrogase a la testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: ¿En dónde se encontraba para el momento que se efectuaron los disparos? R) Cerca del carro donde llegamos, como a 4 ó 5 metros de donde estaba JOEL ¿Se percató cuando JOEL fue lesionado? R) Cuando se escucharon los dos disparos todo el mundo se tiró al piso y cuando vimos JOEL estaba herido ¿Dónde estaba “el mono”? R) Él se acercó con los demás a JOEL ¿En qué carro llegó RAFAEL al sitio? R) En su carro, creo que un MUSTANG ¿Además de JOEL TINEO vio a otra persona herida o muerta? R) No ¿Se entrevistó con algún funcionario policial al día siguiente? R) Si, me fueron a buscar a mi casa ¿Para el momento de los disparos logró observar la actitud de RAFAEL? R) Después de los disparos se montó en su carro y se fue ¿Observó a algunas personas armadas? R) A los dos que andaban con RAFAEL ¿En qué condición llegó RAFAEL? R) Primero llegó en su carro con “el mono” y me pisó, es cuando JOEL le reclama y hubo la pelea, luego se fueron y al rato regresó en su carro con “el mono” y venía otro carro donde se bajaron los otros dos sujetos armados ¿Ese sitio estaba iluminado, se veía claro? R) Sí, eso tiene una lámpara ¿Qué cantidad de disparos escuchó? R) Varios, no se con exactitud. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de un ciudadano apodado “El Mono”, identificado también como WILLIANS, por otros órganos de prueba, suscitándose un altercado entre la víctima y éstos luego del cual procedieron a retirarse del lugar en un vehículo, retornando en compañía de dos sujetos que se trasladaban en un vehículo distinto a aquel que abordara el acusado y quien le acompañaba inicialmente, procediendo éstos últimos a accionar armas de fuego en contra del ciudadano Joel Alejandro Tineo Urbano, causándole heridas que le ocasionan la muerte; confirmándose con este dicho lo explanado por los Expertos Alcira Estela Zaragoza y Wolfgan Rodríguez Aguilera, en lo atinente a la presencia de heridas por arma de fuego en la humanidad de la víctima.

Compareció y declaró el ciudadano PABLO ANTONIO SÁNCHEZ SANDOVAL, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.150, de profesión u oficio barbero; exponiendo: El día 23 de diciembre estábamos en la concha celebrando que habíamos pasado a la semifinal de fútbol de salón, entonces llegaron dos carros, uno rojo y uno verde, y salieron unos jóvenes echando tiros y le dieron a mi compañero JOEL. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: ¿En qué concha estaba usted? R) En la concha Casanay ¿A qué hora llegó a la concha? R) Como a las 10:30 ¿Con quién llegó a la concha? R) Con JOEL TINEO ¿Quién más estaba allí? R) ÁNGEL LUIS, un muchacho que le dicen “clon”, estábamos varios ¿Observó alguna discusión en ese lugar? R) No ¿Hacia dónde estaba usted? R) Estaba comiendo perro caliente y fue cuando llegaron los dos carros ¿Cómo eran los carros? R) Uno rojo y uno verde ¿Recuerda a qué hora llegaron esos dos carros? R) Como las 12 ¿A qué distancia estabas tú de los carros que llegaron? R) Como a 5 metros ¿Quiénes se bajaron de los carros? R) A dos sujetos que nos apuntaron, dos morenitos ¿De qué carro se bajaron los dos morenitos? R) Del rojo ¿Y del verde quien se bajó? R) El señor RAFAEL (señaló al acusado), con otro señor que no se cómo se llama, y empezaron a echar tiros para todos lados ¿Escuchó usted si alguna persona señalara al ciudadano JOEL como la persona a quien le iban a disparar? R) Uno de ellos le decía “dispárale, dispárale” ¿En ese lugar había otras personas que estuvieran más cerca de JOEL de lo que tú estabas? R) El más cerca era yo ¿En ese lugar había suficiente luz artificial? R) No ¿Qué hizo después que le dispararon a JOEL? R) Salir corriendo. ¿Y las personas que dispararon? R) Se fueron. Cesaron. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JULIO CÉSAR MEJÍAS, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realizó en los términos siguientes: ¿A qué hora salió del futbolito hacia la concha? R) Como a las 10 llegamos a la concha ¿Qué hacían las personas que estaban con usted? R) Tomar ¿Usted estaba tomando? R) Si ¿Visualizó al señor RAFAEL llegar a la concha? R) Si, en los carros ¿Quiénes llegaron en el carro rojo? R) Dos personas que se bajaron con pistolas ¿Logró visualizar una discusión esa noche? R) No, cuando llegué estaban llegando ellos echando tiros ¿Logró visualizar dónde estaba RAFAEL cuando usted se retiró? R) No lo vi, pero sé que estaba allí cuando dispararon. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta deposición al haber sido efectuada en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar circunstancias relacionadas con la ocurrencia de los hechos debatidos, en específico el arribo del acusado Jesús Rafael Rosas al sitio del suceso en compañía de tres sujetos, en dos vehículos, descendiendo el ciudadano Jesús Rafael Rosas, identificado como RAFAEL de un vehículo de color verde en compañía de un segundo sujeto, y dos más de un vehículo de color rojo, quienes accionan armas de fuego logrando impactar a la víctima; existiendo en este aspecto correspondencia entre lo declarado por este órgano de prueba y lo depuesto por la ciudadana ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, así como también lo señalado por los Expertos ALCIRA ESTELA ZARAGOZA y WOLFGAN RODRÍGUEZ AGUILERA, en específico en cuanto respecta a la presencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el cuerpo del hoy occiso JOEL ALEJANDRO TINEO.

Compareció y declaró la ciudadana LUISSANA DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.330.124, con domicilio en Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de oficio estudiante, manifestando: Yo me encontraba en casa de un primo, en Guarapiche porque él estaba cumpliendo años y estaba un primo de nombre DAYKER y lo llamé para que me llevara a Casanay para comprar bebidas alcohólicas porque a esa hora todo estaba cerrado en Guarapiche y nos dirigimos hacia Casanay y no había nada abierto sino la concha, estacionamos el carro en la concha y me bajé a comprar ron y hubo una balacera y estaban tirando piedras y botellas y ellos se fueron y no me pude montar porque ellos salieron volados y venía el Señor RAFAEL y se paró y me montó y después eso era tiro y tiro y en eso cuando llegamos a Guarapiche un compañero me dijo vamos a acostarnos porque esto está feo y nos fuimos y me fui para la casa a dormir. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogase a la testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: ¿Esos hechos que usted está narrando en dónde ocurrieron y en qué día? R) 23 de diciembre y ocurrieron en la concha de Casanay ¿En compañía de quién usted llega allí? R) De DAYKER ¿Conoció usted a la víctima JOEL? R) No lo conocí de trato pero sí lo conocía de vista porque él iba para los juegos ¿Ese día usted lo observó a él? R) No, porque ese día yo estaba en Guarapiche hasta que fui a Casanay ¿Cuándo usted sale de ese sitio? R) Cuando me monté en el muro y él arrancó es que yo me fui porque no me iba a quedar allí ¿Usted rindió alguna entrevista ante algún organismo anteriormente? R) Si, cuando fui a declarar en Carúpano ¿Usted conoce al señor WILLIAN ROJAS y a JESÚS ROJAS? R) No, solo yo lo veía jugando béisbol y el señor tiene una niña en el colegio ¿Usted observó a alguna de esas personas en ese día? R) Cuando él arrancó, y arrancó en un carro verde ¿Él conducía? R) Si ¿Salió solo de allí? R) Si ¿Cuando él arrancó fue antes o después de la balacera? R) Cuando se presenta la balacera es que él arranca ¿Logró usted observar quién realizaba los disparos? R) No, porque me fui enseguida ¿Observó usted alguna discusión ese día cuando usted llega a ese lugar? R) No, porque como dije me bajé y enseguida me fui ¿Con quién usted llegó a ese lugar? R) Con DAYKER ¿DAYKER resultó herido en ese día de los hechos? R) Muerto ¿Cuál es el nombre de DAYKER? R) DAYKER ROSAS ¿Observó usted ese día otro vehículo estacionado cerca del vehículo de RAFAEL? R) No recuerdo ¿No vio usted cuando llegó RAFAEL a ese sitio en donde se originaron los disparos? R) No ¿Se enteró usted quien le dio la muerte a JOSÉ ALEJANDRO TINEO? R); Todo el mundo decía que era DAYKER. Cesaron. Acto seguido se cedió la palabra al Defensor Privado Abg. JULIO MEJÍAS, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: ¿A qué hora aproximadamente llega usted a la concha? R) Como a la 1 a 2 ¿Cuándo se entera usted de que resultó lesionado o muerto en ese hecho? R) Como a las 3 de la mañana ¿En dónde se encontraba RAFAEL para ese momento? R) Se encontraba en el carro y es cuando el arrancó en el carro ¿Con quién se retira usted de la concha? R) Me monté en el muro cuando RAFAEL se iba. Cesaron. La ciudadana Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Cual es el parentesco que tiene usted con el acusado? R) No ¿Con DAYKER? R) Si, ¿Cuál es su nombre completo? R) DAYKER ROSAS, no recuerdo su nombre completo. Cesaron.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por resultar contradictoria con el dicho de otras fuentes de prueba, al observarse que la testigo afirma haber observado al acusado Jesús Rafael Rosas en su vehículo para el momento de suscitarse los hechos, aduciendo igualmente que en ese momento arrancó el carro, lo cual contradice la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano Pablo Antonio Sánchez Sandoval, que fue valorada por este Tribunal por haber señalado sin titubeo alguno al acusado de autos como una de las personas que condujo a los perpetradores del hecho hasta el sitio donde éste ocurre y como una de las personas que les indicó contra quién dirigir su acción.

Compareció y declaró el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.381.037, con domicilio en la población de Casanay, de profesión u oficio estudiante, manifestando: estábamos en la concha mis compañeros y yo, compartiendo cuando ese señor sale y vuelve otra vez y mi compañera LILA y él la tropieza por la parte de atrás, ella le dice me pisaste se formó una discusión, mi compañero JOEL TINEO le fue a preguntar qué fue lo que pasó con la muchacha y uno de ellos lo golpearon, todos se agruparon, ellos se van y al ratico volvieron el señor RAFAEL y WILIANS, se fueron y regresaron un carrito pequeño, salieron dos sujetos armados, WILIANS dijo aquí esta que es él, le dijo dispárale, él fue a salir para adelante y le disparo, y al caer le hicieron dos disparos mas, la gente se alborotó, le tiraron objetos al carrito rojo, estaban unos funcionarios, el amigo estaba muerto y los ciudadanos se escaparon. Es todo. Se le concedió la palabra a la representación fiscal quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día de esos hechos? R) 23 de diciembre del 2012 ¿Quiénes estaban en ese sitio? R) JOEL TINEO, LILA y otros compañeros mas ¿Qué lugar era ese? R) en la concha acústica de Casanay ¿Qué hora era cuando llega Jesús Rafael Rosas? R) no recuerdo, pero era como la una o dos de la madrugada ¿con quién llegó la primera vez? R) con el señor WILIANS y otro compañero ¿en qué llegaron? R) carro verde ¿Dónde estaba usted cuando llegan? R) casi al lado de ellos ¿la discusión se origina a raíz de qué? R) a raíz del golpe que le da a la ciudadana LILA ¿Cuándo pisa a la ciudadana LILA que sucedió? R) ella va y le pregunta me pisaste y ellos se bajaron y se venían como encima de ella, JOEL ALEJANDRO le preguntó y le dieron un golpe en el pecho ¿en ese momento dónde estaba usted? R) cerca como a diez pasos ¿Quién golpeó a JOEL? R) los dos, tanto el señor RAFAEL como el señor WILLIANS ¿una vez que lo golpean que sucede? R) cayó toda la gente encima y me alejé, se formó un alboroto, los separaron y todo se calmó y ellos se van de la concha ¿ellos regresan? R) nuevamente ¿Qué tiempo pasó? R) no fue tan demorado, se fueron y al ratico llegaron y llegó el otro carro ¿en compañía de quién regresan? R) uno en el otro carro que fueron los que se bajaron armados, uno de ellos me apunta y sale WILLIANS y le dice aquí está el muchacho le dijo le vas disparar, porque si no lo hago yo, y JOEL se acercó y él le disparó ¿Dónde estabas tú? R) como a dos metros ¿Qué tipo de arma era? R) no sé, la tenía cubierta solo se veía el peine que sobresalía ¿Cuántos disparos escuchó? R) a él le dieron tres, pero en realidad fueron muchos disparos ¿Quiénes estaban presentes cuando le disparan a JOEL? R) LILA, estaban varios ¿luego que le disparan que sucedió? R) unos se fueron en el carro verde y otros en el carrito rojo. Cesaron. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿con quién estaba usted en la concha? R) JOEL, LILA y mi persona; ¿de qué se percató cuando se presenta la discusión? R) él fue a preguntar, el señor lo golpea, se agrupó todo el mundo ¿se percató de esa discusión? R) yo estuve en ese momento ¿entre quién fue esa discusión? R) RAFAEL y LILA y luego JOEL ALEJANDRO ¿Quién golpea al señor JOEL en el pecho? R) el señor RAFAEL y WILLIANS ¿Quién señala al señor JOEL TINEO? R) tanto WILIANS como el señor RAFAEL; ¿Dónde estaba el señor JESÚS RAFAEL ROSAS para ese momento? R) él estaba presente justo en la discusión ¿Cómo se presentaron los sujetos armados? R) se bajaron del carro armados ¿de cuál carro? R) de un carro rojo ¿logró ver cuántas personas se bajaron de ese carro rojo? R) dos personas, una me apuntó y otro se quedó al lado del carro ¿logró ver otro herido o muerto aparte de JOEL? R) no ¿Cuántos disparos escuchó? R) a Joel Alejandro le dieron tres disparos y después muchos disparos y todos se tiraron al piso ¿logró ver en donde se retiraron los sujetos que dispararon? R) uno en el carro rojo y otro en el otro carro azul. Cesaron.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta Sentenciadora al convencimiento de la certeza de lo aseverado por este testigo, con el cual se contribuye a determinar la presencia del hoy acusado en el sitio del suceso en compañía de un ciudadano identificado como WILLIANS, quienes se vieron involucrados en una disputa con la víctima, para proceder a abandonar el sitio al cual regresan con posterioridad a bordo de un vehículo de color verde, acompañados por dos individuos más, quienes se trasladaban en un vehículo de color rojo y quienes después de recibir una señal que les fue dada tanto por WILLIANS como por el hoy acusado, como se observa de respuesta dada por el testigo a preguntas de la defensa, accionan armas de fuego en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO, que le ocasionaron la muerte, confirmándose con este dicho lo explanado por la Experta Alcira Estela Zaragoza, en cuanto respecta a la presencia de heridas por arma de fuego en la humanidad de la víctima, ya que existe correspondencia entre el número observado por el testigo Robert José González y la descripción aportada por la identificada Experta; existiendo de la misma forma contesticidad entre lo depuesto por este testigo y lo señalado por los ciudadanos Odilia Del Carmen García y Pablo Antonio Sánchez, en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de debate.

Compareció y declaró el testigo LARRY EDUARDO MAZA TINEO, quien previo juramento dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.381.054, con domicilio en la población de Casanay, de profesión u oficio estudiante, manifestando: el día 23 de diciembre subí a la concha a llevar a mi novia, llegué a la concha casi a la una, de repente veo que llega un carro verde, y un corsa vinotinto, se bajaron dos personas con pistolas, del carro verde se bajaron el señor RAFAEL y “el mono”, de repente estas personas empiezan a preguntar quién es, y el señor RAFAEL y “el mono” le dicen que es él, llegan donde está JOEL y lo rodean todas estas personas, “mono” le dice métele sino le meto yo, y RAFAEL también le dice métele, yo estaba a una distancia visible y veo cuando el chamo le dispara, y escucho dos impactos y me tiré al suelo, la multitud se alebresta y empiezan a tirarle de todo, empiezan a disparar en contra de todos, trasladamos a JOEL TINEO al CDI de Cariaco, y tristemente ya estaba muerto. Es todo. Se le concedió la palabra a la representación fiscal quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿a qué hora llegó a la concha? R) doce y pico ¿en compañía de quién? R) de unos amigos ¿antes de llegar estos dos vehículos usted estaba en la concha? R) en la concha yo vi llegar los dos vehículos ¿observó usted si antes de llegar estos dos vehículos se formó una discusión con el hoy occiso? R) yo no estaba pero me dijeron que hubo una discusión ¿Cuántas personas se bajaron de los carros? R) dos del carro azul y dos del carro vinotinto ¿el señor RAFAEL está en esta sala? R) si (señaló al acusado) ¿a qué distancia estabas tú del hoy occiso? R) ellos llegaron como a unos seis o cinco metros ¿Cuando sucede que ellos lo rodean dónde estabas tú? R) yo trato de agarrar hacia allá, estaba como a unos 3 ó 4 metros, estaba cerca, pero cuando veo que le disparan salgo y no pude hacer mas nada ¿a quién le escuchó usted decir que le dieran al hoy occiso? R) al señor RAFAEL y al “mono”; ¿supo dónde se fueron estas personas? R) no vi a donde agarraron. Cesaron. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿Quién disparó en contra del JOEL TINEO? R) el de suéter blanco es sobrino de él y del “mono”; ¿Dónde estaba el Señor RAFAEL ROSAS? R) al lado. Cesaron. Seguidamente tomó la palabra la Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿de quién era sobrino el sujeto que disparó? R) el que yo escuche decir métele sobrino fue al “mono”, “el mono” le decía métele sobrino. Cesaron.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta Sentenciadora al convencimiento de la certeza de lo aseverado por este testigo, con el cual se contribuye a determinar el arribo del acusado JESÚS RAFAEL ROSAS, en compañía de un ciudadano conocido como “El Mono”, que tal y como precedentemente se señalare es igualmente identificado como WILLIANS, así como de otros dos sujetos, que a señal efectuada por los dos primeros, conforme palabras del testigo “métele”, procedieron a disparar contra el ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO; se observa así, que la deposición de este testigo guarda correspondencia con el dicho de los ciudadanos Odilia Del Carmen García, Pablo Antonio Sánchez y Robert José González, en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de debate.

Compareció y declaró el testigo RODOLFO ANTONIO OLIVIER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.174.651, con domicilio en Casanay, Calle Monagas, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Educación laborando actualmente como vigilante en CORPOELEC Casanay, y manifestó: Esa noche yo era árbitro de un campeonato de futbolito y subí a la concha a la celebración de los equipos. Cuando subimos apreciamos un pequeño alboroto ahí. Se trataba del señor acusado, el Señor RAFAEL y WILLIAM, con varios ciudadanos de Casanay que según que él había pisado o dado un golpe con el carro a una ciudadana y como lo conocemos de inmediato lo desapartamos y le sugerimos que se fuera a su casa hacia Guarapiche. Pasada media hora o cuarenta minutos aparecieron si no me falla la memoria dos vehículos de donde se bajaron varios ciudadanos y uno de ellos señaló al hoy occiso y otra persona ejecutó los disparos. Estaba yo a unos escasos quince metros de ahí. La persona que lo señaló era WILLIAM un negrito él, de los que son acusados. El Señor RAFAEL en ese momento estaba cerca de mí. Cuando hicieron los disparos le dije agáchate y yo me agaché porque si no lo hacía nos daban a él, a mí y a un cuñado que estaba ahí. Finalizado el tiroteo que se armó ahí, él se iba a marchar en su carro y le dije que no lo hiciera ya que lo iban a quemar y matar con todo y carro y le sugiero que se fuera caminando y de ahí no supe mas nada de él y me fui con mi cuñado a mi casa y luego se regó la noticia en Casanay que se había muerto JOEL TINEO. Es todo. Acto seguido se cedió la palabra al Defensor Privado, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿con quién llego usted a la concha? R) con mi hermano OMAR OLIVIER, mi cuñado JUAN MÁRQUEZ y LUIS MIGUEL MAIZ ¿en el alboroto pudo ver si RAFAEL discutía con TINEO? R) en ningún momento ¿RAFAEL ROSAS señalo en algún momento a JOEL TINEO? R) no en ningún momento que yo sepa ¿Dónde se encontraba el Sr. RAFAEL cuando llegó el carro? R) él no se bajo de ese carro no sé si bajo de más atrás. Cesaron. Se cedió la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿puede precisar la hora en que finalizó el juego? R) a veces terminan temprano pero en sí el juego terminó como a las 11:20 aproximadamente no me acuerdo muy bien porque fue hace bastante tiempo ¿la fecha de ese juego? R) en diciembre la copa navideña ¿finalizando o empezando el mes? R) finalizando prácticamente ¿Dónde se llevaba a cabo el juego de futbolito? R) en la cancha techada JESÚS “CHUITO” ALCALÁ; ¿Dónde está ubicada la cancha? R) al lado del estadium municipal con la oficina de CORPOELEC y al frente del CDI y el ambulatorio ¿terminado el juego usted fue a la concha acústica que queda en dónde? R) al frente de la escuela PARRA ALCALÁ ¿qué distancia hay del lugar donde estaba el juego al sitio de la concha? R) en carro o en moto deben ser como unos 4 ó 5 minutos y caminando deben ser como unos 15 más o menos ¿usted se fue caminando o en algún vehículo? R) nos fuimos caminando ¿si el juego finalizó a las 11:30 pm, Usted pudo estar llegando? R) 11:45 u 11:50 más o menos, nosotros no estábamos como organizadores sino como árbitros ¿usted llega a la concha acústica aproximadamente a las 12:00pm? R) no se debe ser así, aproximadamente ¿escuchó decir quién conducía el vehículo que escuchó fue el que generó la discusión? R) el Sr. RAFAEL en un carro verde ¿logró ver en el sitio al Señor RAFAEL? R) si estaba él y WILLIAM ¿a quién más observó? R) a muchos ¿Usted conoce a RAFAEL y a WILLIAM? R) si, ellos son de Guarapiche ¿conoce a la ciudadana pisada con el vehículo? R) si creo que su nombre es PRISCILA, ODILIA, un nombre raro ¿Cuando le dice a RAFAEL que se fuera del lugar y regresan dos vehículos cuánto tiempo transcurrió? R) como 40 minutos ¿descripción de los dos vehículos? R) eran carros pequeños CORSA, FIAT UNO, algo así ¿recuerda el color de esos vehículos? R) azul, no recuerdo cuando las primeras detonaciones me tiré al piso y era difícil levantar la cabeza ¿hacia dónde disparaban estas personas que llegaron en los vehículos? R) ellos fueron directo a donde estaba JOEL TINEO después que WILLIAM lo señaló ¿dentro de las personas que venían en los vehículos pudo reconocer a alguno de ellos? R) dicen que eran margariteños que eran de otro lado; ¿observó usted esa noche en ese lugar a una persona de las presentes en esta sala? R) si ¿a quién? R) estaba el Sr. RAFAEL, creo que estaba también el hermano de TINEO ¿qué carro tenía el Sr. RAFAEL para ese momento? R) un carro verde marca de carro viejo un ZEPHYR o algo así ¿Cuándo usted conversó con el Sr. RAFAEL, él estaba bajo los efectos del alcohol no precisaba? R) no sabría decirle nosotros llegamos y hablamos con él y le dijimos que se fuera y el hizo caso y se fue ¿desde cuándo conoce a usted al Sr. RAFAEL? R) bastantes años conociéndolo ¿vive cerca de él? R) no, él vive en Guarapiche y nosotros en Casanay; ¿de dónde lo conoce? R) él tiene una licorería, él tiene un hermano que es amigo, él es una bella persona, un padre ejemplar con buen comportamiento muy educado, nunca he escuchado que se ha metido en problemas al igual que JOEL TINEO. Cesaron. Acto seguido tomó la palabra la Juez Profesional, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿con quién estaba JOEL TINEO cuando recibe disparos? R) estaba con otra persona pero no le sé decir; ¿conoce usted a Larry Eduardo Maza Tineo? R) de sobrenombre conozco a casi todo el mundo; ¿conoce a los familiares de la victima? R) si, a casi todos; ¿estaba alguno cerca de él cuando recibe los disparos? R) no le sé decir; ¿usted observó a la persona que disparó? R) si vi la persona pero no lo conozco. Cesaron.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer al acusado, resultando además contradictoria con la declaración de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos Pablo Antonio Sánchez, Robert José González y Larry Eduardo Maza, las cuales fueron valoradas por este Tribunal por haber señalado sin titubeo alguno al acusado de autos como una de las personas que condujo a los perpetradores del hecho hasta el sitio donde éste ocurre y como una de las personas que les indicó contra quién dirigir su acción.

Compareció y declara el testigo EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARÍN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 47 de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.420.053, con domicilio en Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de oficio Obrero, manifestando: La noche que yo salí con el señor RAFAEL salimos como a las 9:20 de su negocio, nos dirigimos a Casanay a comer, él nos llevó, nos fuimos para la concha con unos amigos nos quedamos un rato allí, nos tomamos unas cervezas, yo me dediqué a comer y después que comí le dije que me llevara a la casa como a las 12:20 a 12:25 y después él me llevó a la casa y al otro día me enteré de lo sucedido, y no sé qué paso. Es todo. Acto seguido se cedió la palabra al Defensor Privado Abg. JULIO MEJÍAS, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: ¿Quiénes fueron esos amigos con quienes se reunieron? R) DAYKER, no recuerdo el nombre de la otra persona porque yo salí con RAFAEL y nos conseguimos esas personas allá y no recuerdo el nombre del otro implicado ¿En donde encontró a DAYKER? R); En la concha ¿Con quién fue RAFAEL a llevarlo a usted a su casa? R) Él solo me llevó a la casa. Cesaron. Acto seguido se cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: ¿Con quién llega usted a la concha? R) Con el señor RAFAEL ¿En qué vehículo llegaron ustedes? R) En un NOVA de color verde ¿Aparte de ustedes dos qué otra persona iba en ese vehículo? R) Salimos de allá de Guarapiche con otra persona que no recuerdo el nombre ¿Aproximadamente a qué hora llegó usted con RAFAEL? R) a las 9:20 ¿Conoce a usted al ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO? R) No ¿Qué tiempo permanecieron ustedes en la concha? R) Como a las 9:30 hasta la 12:20, que fue cuando él me llevo a la casa ¿Esa otra persona que se encontraba en el vehículo qué características tiene físicamente? R) Era moreno, un poco más gordo que yo, de mi mismo tamaño aproximadamente ¿En ese espacio de las 9:30 a 12:20 que estaban en la concha, qué hicieron en ese lugar? R) Escuchar música, tomarnos unas cerveza y salimos a comer y después nos fuimos ¿Se reunieron ustedes con otra persona en ese lugar? R) No, no nos reunimos con mas nadie ¿Usted observó si en ese lugar se produjo una discusión cuando ustedes se encontraban en la concha? R) No ¿Cuando el señor RAFAEL lo va a llevar a su casa qué hora era? R) 12:20 aproximadamente ¿Hacia dónde lo fue a llevar? R) Hacia mi casa en Guarapiche ¿Lo hizo solo en compañía de otra persona? R) Solo ¿Qué pasó con esa otra persona que usted menciona? R) Se quedó en la concha y él me fue a llevar solo ¿Se enteró usted que en ese lugar perdió la vida de una persona? R) Si, en la mañana me enteré que se perdieron dos vidas ¿Conocía usted a esas personas? R) No. Cesaron. Seguidamente la Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Durante todo el tiempo que permaneció usted con el acusado en la concha observó si este señor tuvo una discusión con alguna persona? R) No ¿Y cuando se retiró del lugar él tuvo alguna discusión con alguna persona? R) No. Cesaron.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por observarse, que el testigo narra sucesos ocurridos con anterioridad a los hechos que constituyen objeto de debate, no aportando información alguna que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta que afirma haber sido llevado por el acusado hasta su residencia aproximadamente a las 12:20, obteniendo conocimiento de los acontecimientos a la mañana siguiente del día en el cual estos se suscitan; habiendo quedado establecido que la discusión que involucró al ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO, al ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS y al sujeto identificado como WILLIANS, se desarrolló aproximadamente a las 12:30.

Compareció y declaró el testigo LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.306, de 43 años de edad, de oficio Policía del Estado Sucre, residenciado en esta ciudad, exponiendo: El ciudadano RAFAEL ROSAS reside en el mismo sector de la población donde resido yo en una calle paralela, una madrugada como a las 2, 2:30 a 3:00, llegó a mi casa tocándome la puerta para contarme un problema que tenía me manifiesta que en la concha acústica de Casanay ocurrió una riña con un persona muerta, y que personas trataron de involucrarlo y me manifiesta que no tiene nada que ver que estaba en el lugar y lo estaban involucrando, tuvo que salir del lugar porque trataron de agredirlo, me hizo el conocimiento que estaba otra persona fallecida en el CDI de Casanay, le pregunto si tiene que ver con eso y me dijo que no, que estaba en el lugar y tuvo que salir, yo le dije como el problema es serio yo te voy a presentar en Casanay y él me dijo que era lo que quería resguardar su integridad y que se aclarara todo, una vez en Casanay nos trasladamos al C.I.C.P.C., de Carúpano, y me dijeron vamos al sitio del hecho y fuimos en mi vehículo y los funcionarios del C.I.C.P.C., en su vehículo, en el comando me dicen que si yo puedo en la mañana siguiente presentarlo en la sede de Carúpano, yo les dije que no había problema a las 9 de la mañana yo estaba en Carúpano y lo entregué ahí en el C.I.C.P.C. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas, interrogando al testigo en la forma siguiente: ¿Exactamente qué le dijo mi defendido cuando le pide que lo ayude? R) Él me dice que estando en la concha acústica se escuchan unas detonaciones, ve muchas gentes corriendo y que trataron de agredirlo y él se monta en el vehículo y sale del lugar y que un sobrino de él resultó también muerto, es cuando yo le digo que el caso es grave y para llevarlo a la policía ¿Cuántas víctimas le manifestó? R) El me dijo que había uno en la Concha acústica y que su sobrino estaba en el CDI muerto ¿Y qué le manifestó mi defendido? R) Que para aclarar la cosa, en vista del muerto en el CDI las persecuciones que se hicieron temía por su integridad física él quería que lo acompañara hasta la policía. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, realizando las siguientes: ¿Usted estuvo presente en la concha acústica cuando ocurrieron los hechos? R) En ningún momento ¿Usted observó alguna lesión que presentara el hoy acusado al momento de llegar a su casa? R) Por la premura del caso, creo que fue una excoriación en la pierna, no recuerdo muy bien ¿Usted fue al CDI con él? R) No, lo trasladé al comando de la policía ¿Tiene algún parentesco con el acusado? R) Vecino. Cesaron.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara precisa, firma y no contradictoria, llevando a esta Sentenciadora al convencimiento de la certeza de lo aseverado por este testigo, en lo relativo a las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del acusado.

De los documentos incorporados a juicio por su lectura:

1) Autopsia Nº 250, de fecha 24/12/2012, suscrita por la funcionaria DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 83 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido al debate a deponer sobre la misma, una experta sustituta con idéntica ciencia a la de la experta que la practicó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Reconocimiento Legal N° 063, de fecha 04/02/2013, suscrita por el funcionario WOLFGAN RODRÍGUEZ, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre la misma.

3) Inspección N° 2230, de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios JAIRO BRITO y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 4 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre la misma.

4) Inspección N° 2231, de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios JAIRO BRITO y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada al cadáver de JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre la misma.

5) Inspección N° 2235, de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios ORANGEL RIVAS Y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada a un vehículo tipo moto, la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre la misma.

6) Inspección N° 2236, de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios ORANGEL RIVAS Y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada a un vehículo tipo automóvil, la cual corre inserta al folio 21 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la practicó a deponer sobre la misma.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/12/2012 donde consta la colección de una concha componente de una bala, calibre 9 x 19 mm, achatada en su vértice superior con las inscripciones CAVIM de color dorado, el cual corre inserto al folio 6 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de su incorporación mediante exhibición y lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/12/2012 donde consta la colección de un segmento de gasa, impregnado en sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, colectada del sitio de suceso; un segmento de gasa impregnado en sustancia hemática colectada de las heridas del occiso en la morgue; y una chemise marca Adidas, talla L, color blanco con franjas de color negro, se halla impregnado de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático; el cual corre inserto al folio 7 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de su incorporación mediante exhibición y lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/12/2012 donde consta la colección de una concha componente de un segmento metálico denominado proyectil de color plomo; un segmento metálico denominado blindaje de color bronce; y un perdigón de material sintético, el cual corre inserto al folio 84 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de su incorporación mediante exhibición y lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, cuando los ciudadanos WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLÁN y JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, se trasladaban en un vehículo de color verde, presentándose un altercado en la Concha Acústica de la Población de Casanay toda vez que estos ciudadanos lesionan a una ciudadana, procediendo a abandonar el sitio luego de la discusión para luego regresar con dos personas más a bordo de un vehículo modelo corsa, de color rojo procediendo a indicarle a los sujetos que descienden del mismo que abran fuego contra la víctima y sus acompañantes para luego huir del sitio, siendo ubicados luego de efectuadas diligencias de investigación por parte de Funcionarios adscritos al CICPC, decantando esta acción en la muerte del referido ciudadano víctima en esta causa.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicios arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas:

Quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha de la deposición de la Experta Alcira Estela Zaragoza, quien expresó que la anatomopatólogo forense Dra. Anselma Rodríguez, practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino, que conforme a lo que se evidencia del correspondiente protocolo de autopsia respondía en vida al nombre de Joel Alejandro Tineo Urbano, siendo la causa de muerte shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, que desencadenaron hemorragia interna más anemia aguda; de la misma forma señaló que se observaron en la humanidad del occiso, una herida de proyectil de arma de fuego en cara externa del brazo izquierdo con salida en la cara interna, reingresando entre el cuarto y quinto espacio intercostal izquierdo, sin salida, con proyectil alojado en el noveno arco costal derecho; uno a nivel del noveno arco costal izquierdo, sin salida, perdigón ubicado en el hígado; y a la revisión interna en tórax tenemos hemotórax bilateral, perforación del pulmón izquierdo y corazón y al hacer revisión del abdomen se observó perforación del hígado donde se localiza un perdigón, denotando al revisar las extremidades perforación del músculo del brazo izquierdo. La versión de esta experta resulta concordante con la del experto Wolfgan José Rodríguez, quien describió las heridas que observare en el cuerpo del occiso al momento de la inspección, guardando correspondencia con las señaladas por la Experta Alcira Estela Zaragoza, siendo otro punto de coincidencia el empleo de arma de fuego para la perpetración del hecho, debiendo destacarse que el perito Wolfgan José Rodríguez, señaló haber practicado experticia a una concha de bala calibre 9 milímetros que por él mismo fuere colectada en el sitio del suceso.

Quedó asimismo acreditada la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO en el hecho, como resultado de la valoración hecha de la declaración de los testigos ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, PABLO ANTONIO SÁNCHEZ SANDOVAL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y LARRY EDUARDO MAZA TINEO, quienes fueron contestes en señalar que el acusado de autos en compañía de un sujeto identificado como WILLIANS y como “el mono”, luego de haber sostenido una discusión con la víctima de autos, abandonaron el sitio de los hechos, a saber la Concha Acústica de la Población de Casanay, retornando al lugar en un vehículo de color verde, en compañía de otros dos individuos que se movilizaban en un vehículo de color rojo, a quienes condujeron al sitio donde se encontraba el ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, para luego indicarles que accionaran armas de fuego en contra de éste, ocasionándole heridas que devinieron en su posterior deceso, guardando este dicho correspondencia con la deposición de los Expertos ALCIRA ZARAGOZA RODRÍGUEZ y WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ; para posterior a ello producirse la detención del acusado en circunstancias que quedaron acreditadas como producto de la valoración de la declaración del testigo Luis Maldonio Rodríguez Villarroel.

En definitiva con los indicios y pruebas llevados a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que el acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, luego de sostener una discusión con la víctima, buscó y condujo al sitio de los hechos, a dos sujetos quienes empleando armas de fuego, segaron la vida del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido en fecha 15/10/1968, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO).

En audiencia de continuación de juicio este Tribunal a solicitud de la defensa, y con la opinión favorable del Ministerio Público, efectuó un ajuste en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERADOR INMEDIATO, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE LA COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que tal y como en la respectiva audiencia lo señalare el propio representante de la vindicta pública, no se estableció en forma alguna la circunstancia calificante del delito de homicidio.

Como producto de la valoración de las fuentes de pruebas producidas durante el debate oral, estimó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO), habiendo quedado demostrado que el acusado en el momento de los hechos desplegó una conducta sin la cual el hecho no hubiera podido cometerse, ya que localizó y aportó señales a los autores materiales del hecho, accionar ésta que guarda absoluta correspondencia con lo que de acuerdo a las previsiones de nuestro Código Penal y conforme decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como cooperación inmediata (Vid. Decisión N° 151, de fecha 24/04/2003 y Decisión N° 105, de fecha 19/03/03); desestimándose los alegatos defensivos en cuanto respecta a la complicidad simple como forma de participación del acusado en los hechos.

Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, y estima procedente y ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO), y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de quince (15) años de prisión, pena ésta que resulta de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos (2); ahora bien, tomándose en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, resulta procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por lo que se procede a rebajar la pena a su límite inferior, quedando una pena definitiva a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del hecho punible y así mismo la autoría y responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del presente proceso, se declara CULPABLE al acusado JESÚS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido en fecha 15-10-1968, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (OCCISO); y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena será cumplida el mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponer al acusado y a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER