REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002246
ASUNTO : RP01-P-2012-002246

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado Edinson Rafael Salazar Marín, a quien se le sigue la presente casa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación al artículo 68 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso); mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa por considerar:

En primer lugar, que su representado tiene al 05 de agosto del presente año, un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días privado de libertad, habiéndose diferido el acto de juicio en varias oportunidades, ninguna de las cuales en su opinión es atribuible a la defensa o a su representado.

En segundo lugar, argumenta entre otras cosas la defensa: “… que la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que efectivamente hasta la presente fecha no se ha dado nuevamente inicio al debate, luego de haberse interrumpido en fecha 05 de agosto de 2014, difiriéndose en muchas oportunidades por razones diversas.

Ante la revisión solicitada es menester señalar, que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de dos (02) años, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.

Por otra parte, se ha comprobado la existencia de causas ampliamente justificadas para los diferimientos efectuados al acto de inicio de debate, entre las que se encuentra: en cuatro oportunidades el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio de otras causas, y por tener reposo médico, no teniendo esta juzgadora el poder de la ubicuidad para estar en dos lugares al mismo tiempo; por la incomparecencia del representante fiscal en cinco oportunidades, por falta de traslado del acusado en seis oportunidades; destacándose el hecho de que este Tribunal procedió inmediatamente a fijar nueva oportunidad para la realización del debate respetándose en todo momento los lapsos procesales.

Hecho el análisis que antecede, este Tribunal para decidir observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos, medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso, y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, así tenemos, que tomándose en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo menor a dos años, constatándose que no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad; subsistiendo además otros aspectos a considerar para determinar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal decretada contra el acusado de autos a saber, la existencia de una presunción legal de peligro de fuga, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse puede ser igual o superior a los diez años, y en cuanto al peligro de obstaculización este no fue desvirtuado por la defensa, encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificada la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER