REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005310
ASUNTO : RP01-P-2015-005310

SENTENCIA CONDENATORIA

El día seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el N° RP01-P-2015-005310, seguido contra los acusados JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, natural de San Ramón, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de profesión agricultor, no sabe su Nº de cédula de identidad, hijo de Fernanda Rondón y Ventura Rondón, residenciado en Santa Ana abajo, sector los chorros, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY RAMÍREZ GUTIÉRREZ (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Juan de Cotúa, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de profesión agricultor, no sabe su Nº de cédula de identidad, hijo de José Gregorio Rondón, residenciado en Santa Ana abajo, sector los chorros, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY RAMÍREZ GUTIÉRREZ (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y los acusados JOSÉ GREGORIO RONDÓN y JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo víctima indirecta, ni fuentes de prueba personales. Acto seguido la Juez pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a la Secretaria Judicial presente en la sala de audiencias, en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto.

Acto seguido, la Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se impuso a los acusados del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quienes manifestaron no querer declarar, y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos. En tal sentido se el concede la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN, quien manifiesta: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Igualmente se el concede la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO, quien manifiesta: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mis defendidos, la atenuante contemplada en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mis auspiciados no tienen antecedentes penales acreditados en autos. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y que fueran ratificados por el Fiscal del Ministerio Público los cuales tuvieron lugar en fecha 10/05/2015 aproximadamente a las 4:30 PM cuando el ciudadano Andes Eloy Ramírez se encontraba ingiriendo licor en el interior de la Gallera ubicada en Santa Ana, cuando se aproxima al lugar donde se encontraba el ciudadano Eduardo Salazar, picándole la cuerda al gallo de este último, lo que originó una discusión entre el ciudadano conocido como oscar quien es primo de Eduardo Salazar. Al ver lo sucedido el ciudadano José Gregorio Rondón Carreño intercede en la discusión golpeándolo aproximándose el ciudadano José Gregorio Rondón (padre del prenombrado) y saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le propina unas puñaladas, oportunidad que aprovecha el ciudadano José Gregorio Rondón Carreño alias Goyito y corre hasta su residencia y trae un arma de fuego, realizando un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Andes Eloy Ramírez quien cae herido de gravedad en el lugar, siendo recogido por el ciudadano Héctor Antonio Carrillo quien lo toma en sus piernas y escucha cuando el ciudadano José Gregorio Rondón dice “viste, yo te lo dije, que no te metieras con nosotros por que te íbamos a matar” y en cuando el hijo de este (José Gregorio Rondón Carreño) le dice para irse del lugar. Inmediatamente el ciudadano Héctor Antonio Carrillo logra montar en un vehículo al ciudadano Andes Eloy Ramírez para trasladarlo hasta el Ambulatorio de Santa María de Cariaco, quien luego es trasladado hasta el Hospital de Caripe, falleciendo como consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen, como se desprende de certificado de defunción cursante al folio 47 suscrito por la Dra. María Villamedian adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo B ubicada en la Población de Caripe Estado Monagas. En tal sentido, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Respecto del acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, tomándose en cuenta como punto de partida para el calculo de la pena, la pena mínima establecida, a saber 15 años de prisión, ello en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa, contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que carece el acusado de antecedentes penales acreditados en autos. Ahora bien en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajar 1/3 de dicha pena, que equivale a 5 años de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 10 años de prisión y así debe decidirse. Respecto del acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, tomándose en cuenta como punto de partida para el calculo de la pena, la pena mínima establecida, a saber 15 años de prisión, ello en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa, contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que carece el acusado de antecedentes penales acreditados en autos. Ahora bien, en virtud de haber cometido el delito en grado de cómplice no necesario y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta la mitad, lo que determina una pena aplicable de 7 años y 6 meses de prisión, y en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajar 1/3 de dicha pena, que equivale a 2 años y 6 meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 5 años de prisión y así debe decidirse.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Juan de Cotúa, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de profesión agricultor, no sabe su Nº de cédula de identidad, hijo de José Gregorio Rondón, residenciado en Santa Ana abajo, sector los chorros, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY RAMÍREZ GUTIÉRREZ (OCCISO); a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo de 2025. Así mismo, se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JOSÉ GREGORIO RONDÓN CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Juan de Cotúa, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de profesión agricultor, no sabe su Nº de cédula de identidad, hijo de José Gregorio Rondón, residenciado en Santa Ana abajo, sector los chorros, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY RAMÍREZ GUTIÉRREZ (OCCISO); a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo de 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En razón de la naturaleza de la decisión dictada en audiencia el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes presentes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la víctima indirecta.
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER