REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004831
ASUNTO : RP01-P-2015-004831

SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:38 am, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa N° RP01-P-2014-004831, seguida al acusado CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.692, Soltero, nacido en fecha 13/01/1986, de profesión panadero, hijo de Cruz Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la franja la llanada sector Barrio Maranata, Segunda Calle, a seis casad el comedor Popular, Casa S/n de esta ciudad de Cumana; por presunta comisión del delito de ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIFICAMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE HURTADO GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado Abg. FERNANDO LÒPEZ, el acusado CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la victima ciudadana BELKIS DEL VALLE HURTADO GUTIERREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta haber entendido sus derechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 11-06-2015, cursante a los folios 87 al 96, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.692, Soltero, nacido en fecha 13/01/1986, de profesión panadero, hijo de Cruz Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la franja la llanada sector Barrio Maranata, Segunda Calle, a seis casad el comedor Popular, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, por los hechos acaecidos en fecha 27/04/2015, siendo aproximadamente las 8:50, a.m. los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial, cuando se presento un ciudadano el cual reposaba una denuncia en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se encontraban en flagrancia de conformidad con el Artículo. 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se le efectúo una revisión corporal no encontrándole el ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIFICAMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE HURTADO GUTIERREZ.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. FERNANDO LÒPEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación y admitida esta por el Tribunal de Control, considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba y es por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy seguro que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria, asimismo solicito se le acuerde una medida cautelar de presentaciones, tomando en cuenta que mi representado es de bajos recursos económicos y tiene una residencia estable, por lo que no tiene posibilidad alguna de evadirse del proceso, y puede continuar el mismo con otra medida de coerción personal que no sea la privativa, como un régimen de presentaciones. Es todo.

En este estado la Jueza impone nuevamente al acusado CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el imputado desea declarar y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. FERNANDO LÒPEZ, quien expone: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico asimismo la solicitud de medida cautelar tomando en cuenta que la pena a imponer para este caso es de cinco años. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expone: “Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; en cuanto a la solicitud de medida cautelar dejo a criterio de este Tribunal estimar la procedencia o no de la misma. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: En primer lugar estima esta juzgadora procedente la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la que no ha hecho oposición el representante fiscal, tomando en cuenta para ello que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad y demostrado como se encuentra que el acusado es de bajos recursos económicos por residir en una zona de la ciudad de estrato social bajo, por lo que sería altamente difícil que se sustraiga del proceso penal seguido en su contra, ello se desprende a criterio de este Tribunal de residir en un barrio de esta ciudad, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda imponer al acusado de las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales tercero y sexto, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente, y la prohibición de acercarse a la victima o hacerle llamadas, mensajes en ninguna forma que no sea sobre la educación y cuidados de los hijos en común, y en virtud de ello se acuerda otorgar su libertad desde la sala de audiencias.

En este estado la Jueza impone al imputado CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el imputado desea declarar y expone: “me comprometo a cumplir con la medida cautelar que se me ha impuesto y acatar todos los llamados del tribunal; es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Jueza continúa en el derecho de palabra y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIFICAMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE HURTADO GUTIERREZ, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIFICAMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es la media, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de que el grado de participación que se le atribuye al acusado es en grado de tentativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de dicha pena quedando una pena aplicable de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.692, Soltero, nacido en fecha 13/01/1986, de profesión panadero, hijo de Cruz Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la franja la llanada sector Barrio Maranata, Segunda Calle, a seis casad el comedor Popular, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, por la comisión del delito ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIFICAMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE HURTADO GUTIERREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comando del IAPES. En virtud de que se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias, no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, con el objeto de informar el régimen de presentaciones que le ha sido impuesto al acusado como medida cautelar. En virtud de que la presente decisión se dicta en audiencia en presencia de las partes, se tendrá el acta como la publicación del texto integro de la sentencia, y en razón de ello quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER