REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003992
ASUNTO : RP01-P-2015-003992

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:51pm, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto Nº RP01-P-2015-003992, iniciada en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, no sabe el N° de su cédula de identidad, natural de Cumaná, nacido en 15-11-95, soltero, de oficio obrero, hijo de Obdulio Narváez, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Publica Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, el imputado, previo traslado desde el IAPES, y la victima indirecta AMELIA BASANTA. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior se declara abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, por los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 01-04-2015, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., el ciudadano ESTEBAN BASANTA, de 77 años de edad, quien es vendedor de pescado, se trasladaba en su bicicleta por la lonja pesquera de esta ciudad, ya que venía de comprar pescado; en ese momento, el imputado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, apodado “EL JAO”, se le acercó, sacó un cuchillo pequeño, lo bajó de la bicicleta y le dijo que le entregara todo lo que tenía encima, el ciudadano Esteban Basanta se negó, motivo por el cual el imputado se le fue encima y comenzaron a forcejear. Posteriormente, el imputado le lanzó una puñalada y le dio en el pecho a la víctima, cayendo al suelo, falleciendo. Luego, el imputado se le acercó y le sacó del bolsillo varios billetes de cien bolívares, yéndose por la calle que queda por el barrio Las Palomas. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirem Hernández, quien expone: “Esta defensa siendo la oportunidad de iniciar el debate, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, correspondiendo al Ministerio Público la carga de desvirtuarlo. En consecuencia, solicito al Tribunal la mayor atención a los medios de prueba que comparezcan a deponer ya que con ellos mismos demostraré la inocencia de mi representado. Finalmente solicito una sentencia absolutoria; es todo”.

En este estado la Juez instruye nuevamente al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, no sabe el Nº de su cédula de identidad, natural de Cumaná, nacido en 15-11-95, soltero, de oficio obrero, hijo de Obdulio Narváez, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirem Hernández, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 1º y 4º, del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra ala representante de la victima, quien manifiesta no querer declarar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA (occiso), y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIESIETE (17) años y SEIS (06) meses de Prisión, SIN EMBARGO, en virtud de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 invocadas por la defensa, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, se estima procedente rebajar la pena al límite inferior de QUINCE (15) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir CINCO (05) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito grave que atenta contra el ser humano; quedando a cumplir como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, no sabe el N° de su cédula de identidad, natural de Cumaná, nacido en 15-11-95, soltero, de oficio obrero, hijo de Obdulio Narváez, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA (occiso). A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el dos (02) de abril del año 2025. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. En virtud de que la presente decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes, se tendrá el acta como la publicación del texto integro de la sentencia, y en razón de ello quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER