REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 09 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002754
ASUNTO : RJ01-P-2015-000042
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD
Visto el contenido del escrito suscrito por el acusado CARLOS AUGUSTO ZERPA, en el cual expresa que le ha sido negada la revisión de la medida privativa bajo la cual se encuentra, solicitando se fije audiencia especial a los fines de exponer los motivos que tiene para requerir la revocatoria de dicha medida, requiere este Tribunal precisar lo siguiente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente en su numeral 6°, se establece que el imputado tiene derecho a presentarse directamente ante el Juez a prestar declaración, no es menos cierto que esa declaración debe estar bajo los parámetros que regulan el procesal como tal, es así que tal derecho cuenta con una regulación un tanto mas especifica, y es lo contenido en el artículo 132 del citado cuerpo normativo procesal, donde se determina el tiempo y forma de ejercitar el mismo, y puede constatarse que se dispone que en la etapa de Juicio Oral, el imputado declarará en la oportunidad y formas previstas por el indicado Código Procesal. Atendiendo entonces al contenido de las normas antes citadas, y en armonía con los principios procesales que rigen el proceso penal en torno al planteamiento del requerimiento de revisión de la o las medidas de coerción personal que en el mismo fueren impuestas y el pronunciamiento acerca de la sustitución, revocación o confirmación de las mismas, se requiere la verificación de la cobertura de las exigencias legales para la procedencia de la limitación del derecho a la libertad durante la fase de juzgamiento a los efectos de emitir la decisión que corresponda, lo que no conduce ni está previsto deba celebrarse audiencia oral alguna, sin que ello obste para que muy excepcionalmente pudiera llegar a celebrarse alguna si la especifica situación particular y excepcional asi lo amerita, pero siendo que ello no constituye la regla, ni es la exigencia del legislador, máxime en esta etapa de juicio, y en criterio de quien decide, su celebración ha de ser requerida bajo validos y fundados motivos de hecho y de derecho que secunden tal exigencia que en el presente caso estima no están dados, siendo de acotar al respecto lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, que en torno a esto expresó: “Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente…Así se decide…”
Debe tenerse presente y claro que el acusado ciertamente puede rendir declaración ante el juez en esta fase, pero conforme lo dispuesto en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de realizarlo durante la etapa del desarrollo del debate una vez aperturado éste, sin que ello obste para que, como lo señala en su escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 250 continúe solicitando el examen y la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta, como así lo ha realizado, debiendo el Tribunal en cada caso evaluar sus argumentos y emitir el fallo que corresponda.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijarse audiencia especial para exponer los motivos que tiene para requerir la revocatoria de la medida que ha sido planteado por el acusado de autos, CARLOS AUGUSTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.658.239, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/09/1975, procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HILARIO, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Así se decide. Asimismo, por cuanto en este Tribunal Tercero de Juicio, se encontraba pautado para el día 08/09/2015 a las 02:30 pm, la celebración de Juicio Oral y Público, en la presente causa, siendo que para el referido día se prolongó Continuación de Juicio en la causa signada bajo el Nº RP01-P-2014-003578, es por lo que este Juzgado Tercero de Juicio, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 02:30 PM, según la disponibilidad de la agenda única de actos. Líbrese boleta de traslado, boletas de notificaciones a las partes indicando lo aquí resuelto y la nueva oportunidad del Juicio Oral y Público, citación a la víctima, así como los oficios y notificaciones a las que hubiera a lugar. Cúmplase.
La Juez Tercero De Juicio La Secretaria Judicial
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito Rodríguez
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