REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005769
ASUNTO : RP01-P-2015-005769

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos acusados de autos, LUIS MAZA y ALEXANDER COVA, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.- Arguye la antes identificada defensora, que en fecha 04/06/2015, fueron privados de libertad sus representados, en virtud de imputárseles presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar el Tribunal Tercero de Control satisfechos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no obstante ello, dado que el artículo 250 del citado instrumento normativo contempla el derecho del imputado de requerir la revisión y examen de las medidas cautelares, es por lo que con fundamento en ello solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos en atención además al derecho que le surge de la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del referido instrumento procesal y sumado a la condición humana del juzgador, y a la búsqueda del equilibrio, citando adicionalmente la conmemoración, según lo allí señalado, de el “día de las mercedes” y día de los privados de libertas, requiriendo finalmente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

Ciertamente a la revisión de los actuaciones se puede constatar que a los acusados de autos, ciudadanos LUIS EDUARDO MAZA VILLARROEL y ALEXANDER JOSE COVA SALAZAR, se les apertura causa penal por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, al celebrarse ante el mismo audiencia de presentación de imputados en fecha 04 de Junio de 2015, en la que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita su Privación Judicial Preventiva de Libertad atribuyéndoles presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, por hecho ocurrido en fecha 02/06/2015, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales y 237 así como 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Se constata asimismo que en fecha 19 de Julio de 2015 fue presentado como acto conclusivo de la investigación, formal acusación por parte del Ministerio Publico y que debatida como fuera en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ésta fue admitida y fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, que conduce la causa ante este Juzgado.-

Ahora bien, es pertinente referir que, efectivamente la extrema medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta a los procesados de autos, es materializada en fecha 04 de Junio de 2015, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, estimándose satisfechas las exigencias para ello por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiendo verificarse que estamos ante un hecho que conllevó la perpetración de delitos de suma gravedad, donde se vieron afectados o comprometidos elevados derechos tutelados por el ordenamiento jurídico a favor de las mentadas víctimas y cuyo actuación en función de que ello se realizara se atribuye a los acusados de autos, de quienes se refiere existen fundamentos serios para que ser enjuiciados oral y públicamente, siendo de agregarse además que, no han variado en lo absoluto los supuestos que prevalecieron para la imposición de la medida cuyo cambio se pretende, por lo que en atención a todo ello, estima este Tribunal de Instancia que ha de ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de la defensa de la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a los ciudadanos acusados de autos.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Publica Segunda Provisoria en Penal Ordinario, Abogada ESLENY MUÑOZ, y en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de los acusados LUIS EDUARDO MAZA VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.847.075, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/03/1997, de oficio indefinido y domiciliado en Urbanización Brasil, Sector II, calle 04, casa sin número, Invasión Bolívar 2000, Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER JOSE COVA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.327, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/09/1996, de oficio indefinido y domiciliado en Urbanización Brasil, Sector II, calle 04, casa sin número, Invasión Bolívar 2000, Cumaná, Estado Sucre esta ciudad, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JESUS GUERRA JIMENEZ y WILFRED ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Emiluz Brito Rodriguez.