REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003147
ASUNTO : RP01-P-2015-003147

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe ante este Juzgado, escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, señalando actuar en su condición de Defensor Publico Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, respecto del acusado RONALDO GIL, requiriendo para él la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta.-

Señala en su escrito el aludido profesional que al amparo de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme las previsiones del artículo 242 del citado Código, ello en razón que, los supuestos que motivaron la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, pueden, según su criterio, ser satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa, ello por estimar que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Añade que resulta imprescindible recalcar que el acusado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, resultando el juez obligado no solo a presumir la inocencia del imputado conforme norma constitucional y procesal, sino obligado a velar por el principio de afirmación de libertad contenido en los mismos citados instrumentos normativos, razón por la que pide la imposición para su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a cualquiera de los ordinales del artículo 242.

El Tribunal en atención a lo requerido, observa:

La solicitud de revisión de la medida de coerción personal para su modificación por una menos gravosa, como se observa, que ha requerido el defensor en la presente causa, constituye el ejercicio de un derecho por parte del acusado, tal como así lo contempla el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente se establece al Juez el deber de periódicamente examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de las mismas, confiriéndole a éste también la facultad de, aun de oficio, sustituirla por otra menos gravosa, si lo considerase viable para asegurar las finalidades del proceso, razón por la que se procede de seguidas al estudio y revisión de lo planteado por la defensa.-

Se verifica al examen de los autos, que previo pronunciamiento en fecha 15 de Marzo de 2015 por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito de solicitud emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de orden de aprehensión en contra, entre otros, del ciudadano RONALDO RAFAEL GIL CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSE SURGA EVARISTO (OCCISO), se celebra audiencia oral de imposición de dicha decisión en fecha 17 del citado mes y año por ante el referido Juzgado, quien previa evaluación de las actuaciones estimó procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, estimando para ello satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Avanzando en la revisión de los autos, se puede constatar que al finalizar la investigación el Ministerio Publico presentó como acto conclusivo de la misma, formal acusación por el delito por el que resultara imputado y privado dicho ciudadano, y al ser sometida a revisión formal y material en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, resultó que la acusación fue admitida en su totalidad estimando que la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado RONALDO RAFAEL GIL CORDOVA, verificándose en ella que se le mantiene bajo misma condición de privación de libertad con la que concurriera a dicha audiencia.-

Conforme a lo detallado en la parte inicial de esta decisión, se puede constatar que el defensor actuante plantea a este Tribunal la necesidad de revisión de la medida de coerción impuesta a su representado, basado en que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, mas sin embargo, a la revisión minuciosa de las actuaciones se puede constatar que se mantienen en idénticas condiciones la situación procesal para el imputado en mención, sin variante alguna que pudiera, a criterio de quien decide, incidir en estimar viable la modificación de la extrema medida que le fuere impuesta para enfrentar el proceso, pues no debe enfocarse este Juzgado en solo los derechos del imputado haciendo abstracción de los motivos por los cuales se encuentra en la situación que le hace invocar las disposiciones que le asisten, pues en contraposición a ello ha de observarse que el hecho punible envuelve la perpetración de un delito de gran entidad que hace afectación de derechos fundamentales en la victima igualmente tutelados por el Estado, que contemplan una pena considerable y respecto de lo cual se ha estimado la presunta participación del imputado en el mismo, y tal como se refiriera, dado que adicionalmente no ha surgido, ni aun se señala algún supuesto o situación que generen cambios sustanciales en los supuestos que sustentaron la inicial imposición de la medida que el defensor requiere se modifique, conducen a esta Juzgadora estimar pertinente declarar sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR el requerimiento del Defensor Publico Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien en representación del acusado Ronaldo Gil la realizara, por lo que en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado RONALDO RAFAEL GIL CORDOVA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-26.419.341, Nacido en Cumana en fecha: 08/01/1997; de dieciocho (18) años de edad; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en: Calle 4, del Barrio el Dique, Casa Nro. 20, Parroquia santa Inés, Cumana- Estado Sucre; enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE SURGA EVARISTO (OCCISO).- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria.-

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito Rodriguez.