REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006664
ASUNTO : RP01-P-2014-006664
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe ante este Juzgado, escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, señalando actuar en su condición de Defensor Publico Auxiliar en materia Penal Ordinario, respecto de los s acusados EVELIO GONZALEZ y JESUS COVA, requiriendo para ellos la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los mismos.-
Señala en su escrito el aludido profesional que, al efectuarse estudio de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de las actas procesales llevadas a sus representados, puede ser verificado que el juicio oral y publico al que tienen derecho éstos, no ha sido aperturado y en modo alguno se ha debido a causas imputables a los mismos, razón sobre la cual descansa su petición de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta desde el inicio del proceso, lo cual fundamenta conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello se decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a cualquiera de los ordinales del artículo 242 del citado Código, adicionando que según su apreciación los supuestos que motivaron la privación pudieran ser validamente satisfechos con la imposición de medida menos gravosa; afirma asimismo el Defensor actuante que, no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente expresa el Defensor Rivero que, los acusados que representa tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, y ello a su criterio es razón para que el juez esté obligado, no solo a presumir la inocencia de los procesados conforme previsión constitucional y procesal, sino que a su decir, debe velar por la afirmación de libertad, motivo por el cual ratifica su pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El Tribunal en atención a lo requerido, observa:
La solicitud de revisión de la medida de coerción personal para su modificación por una menos gravosa, como se observa, ha requerido el defensor en la presente causa, constituye el ejercicio de un derecho por parte del acusado, tal como así lo contempla el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente se establece al Juez el deber de periódicamente examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de las mismas, confiriéndole a éste también la facultad de, aun de oficio, sustituirla por otra menos gravosa, si lo considerase viable para asegurar las finalidades del proceso, razón por la que se procede de seguidas al estudio y revisión planteado por la defensa.-
Se verifica al examen de los autos, que en la presente causa se celebra en fecha 21 de Diciembre de 2014, audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que el Ministerio Publico imputa a los acusados de autos EVELIO RAFAEL GONZALEZ y JESUS COVA URBANEJA, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en relación con el artículo 64 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, requiriendo por efecto de ello la imposición de medida privativa de libertad para los mismos, surgiendo luego de ello, decisión del órgano jurisdiccional mediante la cual acuerda el requerimiento fiscal al considerar satisfechos los requerimientos legales para ello, citando como fundamento de su fallo el contenido del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Avanzando en la revisión de los autos, se puede constatar que al finalizar la investigación el Ministerio Publico presentó como acto conclusivo de la misma, formal acusación por los delitos por los que resultaran imputados y privados, y al ser sometido ello a la revisión formal y material de dicho acto conclusivo, resultó que la acusación fue admitida en su totalidad estimando que la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados EVELIO RAFAEL GONZALEZ y JESUS COVA URBANEJA, verificándose que evaluada la medida de coerción personal con la que concurrieron a dicho acto, fue ratificada la misma al considerarla pertinente y necesaria a los efectos del proceso.-
Conforme a lo detallado en la parte inicial de esta decisión, se puede constatar que el defensor actuante plantea a este Tribunal la necesidad de revisión de la medida de coerción impuesta a sus representados basado en que, el juicio al que tienen derecho no se ha celebrado, al respecto cabe acotar que, ciertamente al evaluarse la causa se puede verificar que el proceso instaurado en contra de los mismos ha seguido su curso debido, es asi que, se ha efectuado la progresiva fijación de las oportunidades para su celebración, en muchas de las mismos se difirió por no comparecencia de alguno de los acusados y en otras por razón de la prolongación de otros actos a cargo del Tribunal, caso éste ultimo en que puede verificarse, se genera producto de la misma dinámica judicial, que en modo alguno representa una dilación indebida que pudiera dar lugar a evaluar el caso desde otra óptica, por lo que así las cosas, sumado a los tipos penales por los que se encuentran enjuiciados los acusados de autos, sin que hubiere surgido y traído a las actuaciones situación que generen cambios sustanciales en los supuestos que sustentaron la inicial imposición de la medida que requieren modificar, conducen a esta Juzgadora estimar pertinente declarar sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR el requerimiento del Defensor Publico Auxiliar Cuarto, Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien en representación de los acusados la realizara, por lo que en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados JESUS COVA URBANEJA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.923.772, residenciado en el Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre y EVELIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.569, residenciado en el Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre; enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en relación con el artículo 64 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, reiterándose el compromiso de este Juzgado de diligenciar cuanto fuere pertinente a los fines de procurar materializar la apertura del juicio oral y publico al que tienen derecho.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Emiluz Brito Rodriguez.
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