REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002754
ASUNTO : RJ01-P-2015-000042

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe ante este Juzgado, escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la Abogada LUISANI COLON, señalando actuar en su condición de Defensor Publico Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera en materia Penal Ordinario, en relación al acusado CARLOS AUGUSTO ZERPA, requiriendo para éste revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta.- Señala en su escrito le referida profesional que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de Octubre de 2013 y que ha transcurrido mas del tiempo reglamentario sin que se le haya iniciado el juicio, tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en atención a ello solicita ante este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación preventiva de libertad y concederle una menos gravosa.-

El Tribunal en atención a lo requerido, observa:

La solicitud de revisión de la medida de coerción personal para su modificación por una menos gravosa, como se observa ha requerido la defensora en la presente causa, constituye el ejercicio de un derecho por parte del acusado, tal como así lo contempla el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente se le establece al Juez el deber de periódicamente examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de las mismas, confiriéndole a éste también la facultad de, aun de oficio, sustituirla por otra menos gravosa, si lo considerase viable para asegurar las finalidades del proceso, razón por la que se procede de seguidas al estudio y revisión de lo planteado por la defensa.-

Se verifica al examen de los autos, que en la presente causa, se celebra en fecha 11 de Marzo de 2015, audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Segundo de Control, con motivo de orden de aprehensión que previamente había sido librada, audiencia en la que el Ministerio Publico imputa al acusado de autos CARLOS AUGUSTO ZERPA, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Hilario; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HILARIO, requiriendo por efecto de ello la imposición de medida privativa de libertad para éste, emergiendo con ocasión de ello, decisión del órgano jurisdiccional mediante la cual se acuerda la solicitud fiscal al considerar satisfechos los presupuestos legales para su procedencia, citando como fundamento de su fallo el contenido de los artículos 236 en sus tres numerales y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Avanzando en la revisión de los autos, se puede constatar que al finalizar la investigación el Ministerio Publico presentó como acto conclusivo de la misma, formal acusación por los delitos por los que resultara imputado y privado de libertad el ciudadano en mención, CARLOS AUGUSTO ZERPA, y al ser sometido a la revisión formal y material de dicho acto conclusivo, resultó que la acusación fue admitida en su totalidad estimando que la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado, verificándose que evaluada la medida de coerción personal con la que concurriera al mismo, fue ratificada al considerarla pertinente y necesaria a los efectos del proceso.-

Conforme a lo detallado en la parte inicial de esta decisión, se puede constatar que la defensora actuante plantea a este Tribunal la revisión de la medida de coerción impuesta a su representado basado en que el mismo fue privado de su libertad desde el 25 de Octubre de 2013, y que tal condición se ha prolongado mas allá del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como permisible para ello sin que se iniciara el juicio para el mismo, aseveración ésta que no se ajusta a la realidad procesal de la causa bajo estudio, pues se puede corroborar a la revisión de la misma que, tal como se indicara en párrafos precedentes, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos se genera en fecha 11 de Marzo del año en curso, fecha desde la cual solo ha transcurrido seis (6) meses, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 contempla un lapso de tiempo limitante para el mantenimiento de este tipo de medidas, el allí señalado en principio está supeditado al lapso de dos (2) años como máximo, lo cual deviene en relativo por diversas razones, pero en el caso que nos ocupa en modo alguno puede subsumirse la situación procesal fáctica de la presente causa a la indicada en la señalada norma, no obstante aun cuando existe tal situación, y siendo que se requiere de igual manera la revisión de la medida de coerción personal, evaluada la situación del acusado de autos, este Tribunal estima que ha de permanecer bajo tal condición por considerarla la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 y con fundamento en los artículos 236,237 y 238 ejusdem del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR el requerimiento de la Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera en materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON, quien en representación del acusado de autos la realizara, y es por lo que, por efecto de ello SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado CARLOS AUGUSTO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.658.239, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/09/1975, procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HILARIO; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Emiluz Brito Rodriguez.