REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004131
ASUNTO : RP01-P-2015-004131

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada NORELYS BRUZUAL, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos acusados NOEMI CELESTE ROMERO y JHOAN GABRIEL DIAZ YEGRES, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Arguye la mentada defensora, que en fecha 05 de Abril de 2015, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de imputados, donde sus representados se les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consideración a los elementos de convicción aportados al proceso que a criterio del Tribunal de Control en ese momento, comprometían la responsabilidad penal de sus defendidos por los hechos investigados, estimándoles incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Argumenta la defensa que la privación preventiva o incluso la sustitutiva no debe verse como un castigo anticipado, ni mucho menos responder a criterios tan subjetivos de peligrosidad del delincuente o la gravedad del delito cometido, pues debe responder a un fin procesal, que es asegurar la presencia del imputado para su enjuiciamiento, lo contrario sería colocarlo en la misma condición del condenado pero sin haber enfrentado juicio; adiciona que esas medidas extremas deben obedecer a cuestiones de seguridad. Afirma la profesional en mención que en su oportunidad ante decisión dictada por el tribunal de Control interpuso recurso de apelación el cual no le ha sido tramitado, lo que violenta el derecho de sus auspiciados de acceder a la justicia expedita e imparcial que le garantice el derecho a la defensa, sumado a la imposibilidad de efectuar la apertura de su juicio en razón de la prolongación de audiencias anteriores, lo cual no les resulta imputables y requieren se verifique lo que han afirmado desde el inicio que son inocente aportando elementos exculpatorios que lo avalan. Finalmente expresa que, terminada la fase de investigación siendo que el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad son las vertientes que deben valorarse para la privación, y que evidenciándose que dichos ciudadanos han mantenido una actitud no transgresiva a ello, y siendo que la privación de libertad no es la única manera asegurativa para la comparecencia de ellos al debate, debiendo considerarse que no presentan registros policiales, son trabajadores, tienen residencia fija, no han demostrado ser personas pendencieras en el proceso aunado a que, a su decir, no le ha garantizado su derecho a una justicia expedita y ajustada a un debido proceso, por lo que en razón de sus argumentos solicita se le revise la medida de coerción que le fuere impuesta y sustituida por otra de fácil cumplimiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

Efectivamente el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Abril de 2015, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NOEMI CELESTE ROMERO y JHOAN GABRIEL DIAZ YEGRES, a quienes se les atribuyó presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales y 237 en sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Posteriormente el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dichos ciudadanos, por la presunta comisión del citado delito.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a los ciudadanos NOEMI CELESTE ROMERO y JHOAN GABRIEL DIAZ YEGRES, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión por parte de los mentados ciudadanos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipos penal que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 3 de Abril de 2015.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte con el juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dichos imputados de autos.-
• Considera quien efectúa la presente revisión de medida, que persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dichos acusados, además de la magnitud del daño que se causa con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, que viene a ser todo el colectivo; adicionalmente el tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas que se lea está imputando, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimando quien decide que, la situación de hecho objeto de juicio de este caso en particular, hacen viable y adecuada la medida de coerción impuesta a dichos acusados para garantizar las resultas del presente proceso.-

Particularmente en torno al señalamiento por parte de la defensora y que sustenta su pretensión de modificación de la extrema medida de coerción personal impuesta a sus auspiciados, argumentando la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa asevera que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas sino propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz de el tipo penal por el cual se encuentran los acusados de autos sometidos a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tienen impuesta, no obstante, este Tribunal, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora, Abogado NORELYS BRUZUAL, y en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de los acusados JHOAN GABRIEL DIAZ YEGRES, venezolano, nacido en fecha 25/11/1987, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.905.223, residenciado en la carretera nacional Cumaná – Cumanacoa, sector el Palenque, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, y NOEMI CELESTE ROMERO, venezolana, nacida en fecha 09/08/1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081579, residenciado en las colinas, primera calle , casa sin numero, cerca de la panadería carretera nacional Cumaná – Cumanacoa, sector el Palenque, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, a quienes les atribuyó presunta participación en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación al señalamiento de la Defensora de que interpusiera recurso de apelación y que el mismo no se tramitara, debe indicársele a la defensora que el recurso ejercido fue signado con el alfanumérico RP01-P-2015-000371, y su curso y tramite es por el Tribunal de Alzada, es decir, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio,

La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg. Emiluz Brito Rodríguez.