REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001342
ASUNTO : RP01-P-2013-001342

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano acusado de autos, YVAN JOSE ROQUE ORTIZ,, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.-

Arguye la antes identificada defensora, que en fecha 17/03/2013, fue privado de libertad su representado, en virtud de imputársele presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en perjuicio de los ciudadanos CESAR GUTIERREZ RIVERO, NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISOS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar el Tribunal de Control satisfechos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no obstante ello, el artículo 250 del citado instrumento normativo contempla el derecho del imputado de requerir la revisión y examen de las medidas cautelares , por lo que con fundamento en ello solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido en atención además al derecho que le surge de la presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del referido instrumento procesal y sumado a la condición humana del juzgador, y a la búsqueda del equilibrio, citando adicionalmente la conmemoración, según lo allí señalado, de el “día de las mercedes” y día de los privados de libertas, requriendo finalmente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

Ciertamente a la revisión de los actuaciones se puede constatar que, el acusado de autos, ciudadano YVAN JOSE ROQUE ORTIZ, se le apertura causa penal por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Marzo de 2013, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra, entre otros, del aludido ciudadano, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en perjuicio de los ciudadanos CESAR GUTIERREZ RIVERO, NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISOS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por hecho ocurrido en fecha 31/12/2012,Z, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que además pudiera obstaculizar las pruebas.- Se constata asimismo que en fecha 04 de Agosto del año en curso, fue recibida causa remitida por declinatoria de competencia desde el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, seguida en contra del citado ciudadano YVAN JOSE ROQUE ORTIZ, esta vez por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO REYES NUÑEZ e YNES GABRIELA GOMEZ MENDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hecho ocurrido en fecha 23/03/2015.- Cabe acotar que en ambas causas fue presentado como acto conclusivo de la investigación, acusaciones por parte del Ministerio Publico que debatidas como fueran, se admitieron y fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, que, por encontrarse por ende ambas en fase de juicio, fueron formalmente acumuladas.-

Es pertinente referir que, efectivamente la extrema medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al ciudadano YVAN JOSE ROQUE ORTIZ, es materializada en fecha 17 de Marzo de 2012, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, estimándose satisfechas las exigencias para ello por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, ya señalado, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, condición en la cual se mantuvo hasta que se evadiera del centro de reclusión, dando lugar a que se librara mediante decisión de fecha 13/08/2014 orden de captura en su contra, no obstante, la conducta de dicho acusado no fue la de presentarse y ponerse a derecho para sujetarse al proceso, siendo que viene nuevamente al mismo en virtud de resultar detenido por nuevo hecho y por ende por la apertura de nueva causa penal en fecha 25/03/2015, en esta oportunidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO REYES NUÑEZ e YNES GABRIELA GOMEZ MENDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo verificarse que en ambos casos son delitos éstos de suma gravedad, donde el valor tutelado en el primero de los nombrados es uno de los más sagrados, como lo es la vida y la integridad física, que se vieron afectados o comprometidos con el presunto actuar de varios ciudadanos entre quienes se señala al aludido acusado, y en uno de ellos, se le ha atribuido un componente adicional como lo es la calificante de la alevosía y adicionalmente motivos fútiles e innobles, no habiéndose presuntamente obrado en ello de manera individual ni aislada, sino por el contrario bajo el concurso de varias personas y de manera concertada; y en torno al otro hecho si bien las acciones según el tipo penal señalado van dirigidas al despojo de bienes materiales llevaban consigo actos de intimidación y violencia que los coloca en el renglón de los agravados, con una concurrencia de delito de gravedad, siendo de agregarse además que, no han variado en lo absoluto los supuestos que prevalecieron para la imposición de la medida cuyo cambio se pretende, por lo que en atención a todo ello, estima este Tribunal de Instancia que ha de ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de la defensa de la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al ciudadano YVAN JOSE RPQUE ORTIZ.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Publica Segunda, Abogada ESLENY MUÑOZ, y en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado YVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.672, soltero, ayudante en una bloquera , hijo de los ciudadanos Iván Roque y Noemí Gutiérrez, con domicilio en esta ciudad, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISOS), y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO REYES NUÑEZ e YNES GABRIELA GOMEZ MENDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Emiluz Brito Rodriguez.