REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005969
ASUNTO : RP01-P-2014-005969

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 11 de Junio de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra de los ciudadanos ELVIS RAFAEL CARDIET LOBATON, GABRIEL JOSE TINOCO REYES y ESTIBEN DANIEL QUIJADA, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con los artículos 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3 in fine del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PERFECTO, LUZ MARINA PERFECTO ACUÑA, JUAN PABLO CORREA, OMAR DAVID RUIZ, MIGUEL ALEJANDRO PERFECTO, RODRIGO ANTONIO PERFECTO ACUÑA, Y LUZMILA DE JESUS ACUÑA AMAIZ.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado EDGARDO GONZALEZ, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fueron impuestos de sus derechos los acusados de autos, ELVIS RAFAEL CARDIET LOBATON, GABRIEL JOSE TINOCO REYES y ESTIBEN DANIEL QUIJADA, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, prosiguiéndose el debate en fecha 02 de Julio cuando comparecen y deponen las víctimas Rodrigo Antonio Perfecto, Luz Marina Perfecto Acuña, Luzmila Del Jesús Acuña Amaiz, Y Juan Pablo Correa Barrios, incorporándose prueba documental en fecha 10 de ese mes y año, reanudándose nuevamente el debate en fecha 22 cuando depone la funcionaria Francis Mora, prosiguiéndose en fecha en fecha 07 de Agosto ocasión cuando deponen los ciudadanos Rodrigo Antonio Perfecto Acuña Y Omar David Ruiz Cova, continuándose el debate en fecha 20 del citado mes y año con la declaración del funcionario Miguel Maza, reanudándose nuevamente el debate en fecha 26 de Agosto de 2015 cuando acuden y testifican los funcionarios Antonio Rodríguez y Luís Parejo, ocasión desde la cual se efectuó la fijación de las correspondientes audiencias de continuación sin lograrse materializar la misma, correspondiendo la ultima fecha pautada al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de los acusados, ELVIS RAFAEL CARDIET LOBATON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.319.506, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 13-09-1996, hijo de los ciudadanos Elva Cardiet y Eliezer Calvo, residenciado en Brasil, sector 2, a trescientos metros del Mercal de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, GABRIEL JOSE TINOCO REYES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 21.398.306, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-12-1993, hijo de los ciudadanos Cecilia Reyes y Wilco Tinoco, residenciado en Brasil, sector 1, calle 6, casa número 26, a una cuadra del mercadito de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4515211, y ESTIBEN DANIEL QUIJADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.873.170, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10-08-1994, hijo de los ciudadanos Osmalin Quijada, residenciado en Brasil, sector 1, calle 4, casa número 20, a una cuadra del ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, acusados de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con los artículos 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3 in fine del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PERFECTO, LUZ MARINA PERFECTO ACUÑA, JUAN PABLO CORREA, OMAR DAVID RUIZ, MIGUEL ALEJANDRO PERFECTO, RODRIGO ANTONIO PERFECTO ACUÑA, Y LUZMILA DE JESUS ACUÑA AMAIZ; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 15 DE OCTUBRE DE 2015 (15/10/2015) a las 10:15 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg.Emiluz Brito