REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293
ASUNTO : Rp01-P-2012-007293


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Primera en la persona del Abogado EDGARDO GONZLAEZ, en contra del Acusado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISA), JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISO) Y ÁNGEL DE JESÚS PALOMO LOBATÓN (OCCISO), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido dicho acusado por la Abogada ALINA GARCIA como su defensor de Confianza, proceso que se iniciara en fecha 21 de Mayo de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 17 de Septiembre de 2015 en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer se procedió a prescindir de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar fundadamente que los acusados hubiesen participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, invocaba a su favor el principio de in dubio pro reo, pedimento éste al cual se adhirieran ambos defensas de confianza de los acusados de autos al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declararon cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del mismo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGARDO GONZALEZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 4:10 de la tarde, en momento que los funcionarios Oficial Agregado Juan Carlos Flores, oficial agregado Alvis Velásquez, oficial agregado Leonel Funtes, oficial agregado Jesús Ramírez, y oficial Jorvint Temponi y oficial Renny Kiani, adscritos al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje por la vereda 58 de la Urbanización Bebedero, observaron al imputado Raykel Ramón Suárez Alcalá, quien al percatarse de la presencia policial, trata de evadir la comisión huyendo del sitio y se introduce en una vivienda, por lo que los funcionarios le solicitan a la ciudadana Yaniret Del Valle Oliveros Vásquez (propietaria del inmueble) les permitiera el acceso al mismo, accediendo a la solicitud, y una vez dentro de la vivienda, los funcionarios logran incautar en uno de los cuartos, específicamente sobre el colchón un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, de vaina bronce y bala de plomo, en la parte del culote impreso la palabra ZZT, con la descripción del calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos 9 milímetros sin percutir, en momentos que los funcionarios proceden a detener al imputado, es cuando se acercan los ciudadanos Luís Rafael Márquez y Darwin Rafael Ramos Rivas, quienes arremeten en contra de la comisión policial de manera muy violenta tratando de interferir en el procedimiento que realizaban los funcionarios, por lo que proceden a utilizar la fuerza logrando neutralizar a los referidos ciudadanos y practicar su detención, por lo que tales hechos en lo atinente al acusado Raykel Suárez encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera manifestó acusar a dicho ciudadano Reykel Ramón Suárez Alcalá por los hechos acaecidos en fecha 13 de Octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISA), JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISO) Y ÁNGEL DE JESÍS PALOMO LOBATÓN (OCCISO), por cuanto en la citada fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, las victimas se encontraban en una vivienda ubicada en la población de sabana de Brito, casa S/Nº parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuando son interceptados por los ciudadanos: Franyi José Parejo Castillo, alias “Franyer”, Rayner Luis Guerra Díaz alias “Rata Blanca”, Carlos Julio Diaz Brito alias “Julio Mostrico”, Gregory Alexander González González alias “Gre Mata Gallo” y Raykel Ramón Suárez Alcalá, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos que impactaron en su humanidad causándoles la muerte; considerando la representación Fiscal que ello encuadraba en tal tipo penal y dicho acusado en el mismo por razón de lo expuesto.- En atención a ello el Ministerio Público pidió al Tribunal que estuviese muy atento a los medios probatorios, con el cual se iba a demostrar la culpabilidad de dicho acusado. Aseveró que se observaría la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditarían la responsabilidad de el enjuiciado y bajo aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debería arrojarse una decisión con justicia.

La Defensa de Confianza del acusado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, en voz de la Abogada ALINA GARCIA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Encontrándonos en el acto de la apertura del presente debate oral y público, esta defensa solicita a la Juez que preside este Tribunal, esté atenta a todas y cada uno de los medios probatorios que pasarán por esta sala de justicia a los fines que posteriormente sustente un criterio de culpabilidad o no de mi defendido en los hechos que el Ministerio Público ratifica en su apertura el día de hoy, recordando que debe el Ministerio público fulminar la presunción y garantía constitucional de inocencia que arropa a mi representado; asimismo en virtud del contradictorio y de la comunidad de las prueba que fueron admitidas por el Juez de Control, procederá esta defensa al debido control probatorio procediendo a hacer las preguntas respectivas en torno a la búsqueda de la verdad ya que la carga de la prueba esta de parte del Ministerio Público. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado LUIS SANTANA, manifestó: “En nombre de la fiscalía Primera del Ministerio Público encontrándonos en la fase final, se realiza las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: en lo que respeta a los hechos determinados y que han sido debatidos en las diferentes audiencias con respecto al fallecimiento de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISO) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO), y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de señalar que efectivamente el Ministerio Público, demostró a lo largo de este juicio el fallecimiento de los prenombrados ciudadanos como consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tal hecho quedo comprobado con la declaración del experto forense, los experto adscritos al área balísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sucre y los funcionarios actuantes adscritos al eje de homicidio Sucre, quienes dieron fe de su fallecimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo tal fallecimiento, sin embargo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no pudo romper la presunción de inocencia principio que vela al acusados de autos, lo que no pudo ser demostrado entonces o por consecuencia su autoría o participación en la muerte de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISO) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO), y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón a ello es que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se dicte sentencia de no culpabilidad o absolutoria a favor del acusado de autos en torno a tal hecho, de igual manera lo solcito en torno al hecho referido a la imputación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud que, si bien comparecieron a juicio a rendir declaración los funcionarios actuantes del procedimiento varios de ellos se limitaron a señalar haber actuado en el mismo en labores de resguardo perimétrico del procedimiento, a firmando desconocer los pormenores del mismo, y quienes refirieron tener participación activa en el mismo sus dichos no fueron en modo alguno contestes y concordantes como para sustentar un cúmulo probatorio que permitiera dar por acreditado los hechos en los términos en que se planteara la acusación fiscal, razón por la que el Ministerio Público solicita en trono a la comisión de dicho delito por el hecho objeto de juicio, la emisión de una sentencia en iguales términos que la anterior. Es todo.”

Al momento de presentar argumentos finales, la Defensa en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, actuando en representación del acusado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, expresó: “Ciudadana Juez en el proceso penal existen dos vertientes jurídicas una representada por el Ministerio Público, pendiente a demostrar la responsabilidad y la participación de las personas que acusan por la comisión de los hechos punibles descritos en la presente acusación, asimismo existe una vertiente culpatoria que es la representada por la defensa basada en el principio de inocencia, me place en este día que el Fiscal del Ministerio Público haya reconocido con verdadera gallardía y como verdadero autores del proceso penal, como autores de buena fe, ya que no se pudo demostrar ni la culpabilidad ni la participación de mi representado en la comisión de los hechos punibles imputados originariamente por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al principio de inmediación pudimos observar la presencia de expertos y de investigadores de este proceso donde no hubo ni un solo elemento que pudiera culpar a mi representado en los delitos imputados por el Ministerio Público, y es por esto me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se absuelva y se le de la libertad inmediata desde esta sala al ciudadano A RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, dado que el día de hoy tuve el honor de representar. Es todo.”.

Impuesto como fue de sus derechos en su condición de acusado el ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas, Distrito Capital, particularmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, lo cual mantuvo incluso hasta la audiencia de cierre del juicio.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acude a debate la ciudadana YULEIDIS CASTILLO, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “El día 13 de Octubre de 2012 fui asignada para practicar inspección técnica hacia el caserío Río Brito, por cuanto según información que nos dieron, allí se encontraban unos occisos; me trasladé con la jefe de guardia Lolymar Narváez. Una vez en el sitio se pudo verificar que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una casa que se encontraba protegida por alfajol, al trasponerla se apreciaba un porche, el mismo constaba de una mesa elaborada en material sintético color verde y cuatro (4) sillas, sobre la superficie del suelo se apreció múltiples conchas de proyectiles de diferentes calibres, frente a esta una puerta elaborada en madera, al trasponerla se apreciaba una habitación la cual se encontraba parcialmente amoblada y en regular estado, del lado izquierdo de esta habitación se apreciaba una puerta elaborada en metal color blanca y vidrios se observaban múltiples orificios y los vidrios fracturados en su totalidad, al trasponerla se aprecia un área rectangular que fungía como sala- comedor amoblada y en ella todos sus equipos se encontraban con orificios, se apreció en el piso conchas de distintos calibres y proyectiles, al inspeccionar la habitación del lado derecho se encontraba amoblada, posterior a este un área que funge como cocina en la cual se observaba tendido en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino, el mismo portaba como vestimenta un pantalón beige, desprovisto de camisa y presentaba múltiples heridas en la parte superior, alrededor de este se encontraban múltiples conchas de diferentes calibres, se tomó muestras de sangre, se colectaron las conchas se observó en el área de cocina todos sus equipos con múltiples orificios, posteriormente se observa un pasillo con un lavandero y luego una habitación la cual estaba parcialmente amoblada entre ellos se apreciaba un colchón del lado izquierdo una mesa, una antena de Directv, una nevera pequeña de color blanco y entre la nevera y la pared a una distancia como ocho centímetros (8 cm), el cuerpo en posición sedente de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas en la región cefálica, se apreciaron y colectaron varias conchas y proyectiles 9 mm. Posterior a este se observa frente al baño al lado de la puerta posterior, el cuerpo de una persona de sexo femenino en posición decúbito ventral portaba como vestimenta un cottón licra color gris y una camiseta del mismo color, se tomaron fijaciones fotográficas se colectaron todas las conchas y proyectiles, se tomaron muestras de sangre en los tres sitios; al inspeccionar la casa a su alrededor se encontró una gorra marca Adidas de tres colores y una cédula laminada a nombre de Parejo Castillejo Franyi José, procedimos al levantamiento de los cadáveres y los trasladamos hasta la morgue, en el sitio se colectaron ciento cincuenta (150) conchas calibre 9 mm de diferentes marcas, treinta (30) conchas 762 x 9, color dorada, doce (12) proyectiles de color dorado, nueve (9) proyectiles color gris y seis (6) revestimientos de blindajes de color dorado, esa inspección quedó asignada bajo el número 3025. Una vez en la morgue se procedió a hacer la inspección a los cadáveres la cual quedó asignada bajo el número 3026; el primer cadáver quedó identificado como José Gregorio Lobatón Rodríguez, portaba como vestimenta un pantalón beige, presentaba sus características fisonómicas piel morena, cabello crespo, contextura regular, boca grane, al inspeccionar al mismo presentaba múltiples heridas, exactamente 32 heridas, el segundo occiso quedó identifico como Ángel Del Jesús Palomo Lobatón, portaba como vestimenta un short negro, sus características eran piel blanca, contextura débil, cabello crespo, boca grande, presentó múltiples heridas comprendidas entre la región cefálica y la región del torax, la tercera occisa o cadáver correspondía a Andris Lobatón Rodríguez, portaba un cotton licra color gris, franelilla color negra, era de piel trigueña, gruesa, cabello largo, la misma presentó múltiples heridas hacia la región cefálica, esa fue toda mi actuación. También en fecha 16 de Octubre de 2012realice reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, serial 94783Z, la cual se apreciaba en buen estado de uso y conservación, un cargador y siete (7) balsa. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿En cuanto a la experticia del arma, reconoce la firma como suya? Si. ¿Cuándo el arma le es puesta a su vista, tiene registro de cadena de custodia? Claro. ¿Sabe o tiene o conocimiento del procedimiento donde fue colectada? No recuerdo. ¿En cuanto al acta de inspección al sitio del suceso nos indica la fecha? El 13 de Octubre de 2012 a las 07:30 am. ¿Qué tiempo tiene en el eje de homicidio? Tres (3) años, en el área técnica siete (7) años; ¿Su función en el acta? Experto técnico. ¿Recuerda aproximadamente cuantos casquillos y proyectiles se recolectaron? Muchos, ciento cincuenta (150) conchas, de los 9 mm y del otro calibre treinta (30) conchas, entre ellas doce (12) proyectiles con blindajes y huellas de estrías, fueron en total ciento ochenta (180). ¿En el sitio del suceso los cadáveres estaban en una misma área? Uno en la cocina, otra en la nevera y la muchacha frente a la puerta de madera en el pasillo. ¿Colectó además de los proyectiles algún otro interés de interés criminalístico? Sustancia hematica. ¿Se envío al laboratorio? Si. ¿Esa funciona de la cadena de custodia es del investigador? Del que colecta. ¿Cómo individualizo un calibre de otro? Las colecté, las selecciono, las individualizo y las envíe al laboratorio. ¿Realizo la inspección a los cadáveres? Si. ¿Las firmas que aparecen en las inspecciones son suyas? Si. ¿En esas inspecciones logró determinar cuantas heridas tenía cada cadáver? Yo las enumero y cada enumeración tiene la cantidad de heridas, el primer cadáver presentaba mas de 100 heridas. ¿El segundo? Enumere veintisiete, llegaba como a unas treinta. ¿El tercero? Tenía como veinte heridas aproximadamente. ¿Cómo técnico se percató si en el sitio faltaba algún bien? La casa tenia todo en su lugar pero con dañado por impactos. ¿Sabe si el investigador se entrevisto con algún testigo? Si pero no recuerdo quien, una vez que me monto llevaban a un testigo. ¿En relación a la inspección al sitio, colectó conchas 9 mm? Si y otras. ¿Por su experiencia pudiéramos hablar que hubo varias armas de fuego en el sitio? Si. ¿De igual modo colectó una cedula, podría indicar el nombre de la persona? La colecté fuera de la vivienda, una gorra y una cédula a nombre de pareja Castillo Franyi José. En su oportunidad fueron incorporados por su lectura Inspecciones Técnicas Ns° 3025 y 3026 así como y Experticia de Reconocimiento Legal Nsº 556, siendo todas suscritas por la antes identificada experta y a las que hace mención en su exposición.- Se valora favorablemente el dicho de la funcionaria Castillo, detallado en líneas precedentes por cuanto da cuenta de las diligencias efectuadas con ocasión de la apertura de la investigación en virtud de la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente juicio relativo al delito de homicidio, desglosando pormenorizadamente los hallazgos realizados, las colectas y actuaciones pertinentes con las resultas de éstas asi como la actuación que efectuase respecto de un arma de fuego que le llegase para su peritación, acreditando así su existencia y buen funcionamiento.

De igual manera acude a juicio la ciudadana el ciudadano ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, cédula de identidad N° V-° 9.973.692, Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “El 13 de Octubre de 2012 se reciben tres cadáveres uno femenino y dos masculinos identificados como ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ Y ÁNGEL DE JESÚS PALOMO LOBATÓN, el primero, correspondiente a ANDRY DEL CARMEN LOBATÓN RODRIGUEZ, presentaba tres heridas por arma de fuego, una con entrada sin salida, en la región parietal derecha, localizando y extrayendo un fragmento de plomo deformado y fragmento de blindaje en el espesor de la masa encefálica del hemisferio cerebral derecho, este produce fractura de la bóveda del cráneo y traumatismo encefálico, con trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, sedal en hemotórax izquierdo, una herida con entrada en séptimo espacio intercosatal izquierdo, línea escapular interna, sin salida, localizando y extrayectándose un proyectil blindado deformado en la región infraescapular izquierda a nivel de su tercio medial, esta produce herida en el pulmón izquierdo, en el corazón, en la aorta toraxica, con hemotórax, con trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, rasante en región lumbar izquierda, siendo la causa de muerte: “Shock hipobolémico debido a herida en el corazón y la aorta toraxica debido a paso de proyectil de arma de fuego por torax; el segundo cadáver correspondía al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, y presentaba numerosas heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único, presentando halo de contusión, con entradas en tóraco-lumbares y en la región posterior del cráneo, con salidas en torazo abdominales y por la hemicara superior, evidenciándose deformidad de la cabeza por la fractura del cráneo, abierta y con exposición de masa encefálica completamente destrozada y partida en casi su totalidad; a la apertura torazo abdominal se identifican todos los órganos comprometidos por múltiples heridas, entre los mismos, órganos vitales (corazón, pulmones, hígado y aorta), con trayectoria de atrás hacia delante, sin salida se localizan y extraen en este cuerpo seis proyectiles blindados deformados y dos fragmentos de blindaje en espesor de la musculatura del tórax posterior y libres en las cavidades, toráxico y abdominal, siendo su causa de muerte: Traumatismo cráneo – encefálico debido a múltiples heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; y finalmente efectúe autopsia al ciudadano ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON, quien presentara múltiples heridas redondeadas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único, presentando halo de contusión, localizándose entradas a nivel toraco-abdominales, predominantemente en el hemicuerpo derecho del cuello y hemicara derecha, con salidas en toraco lumbares; sin salidas se localizan y extraen ocho (8) proyectiles en el espesor de la musculatura torazo-lumbar; y a la apertura torazo-abdominal se identifican los órganos comprometidos por múltiples heridas, entre los mismos órganos vitales (corazón, pulmones, hígado y aorta), con trayectorias de adelante hacia atrás; con herida que presenta fractura en el dedo anula de la mano derecha por el paso de proyectiles de arma de fuego; estableciéndose como causa de muerte: Shock hipobolémico debido a heridas en el corazón, la aorta, el hígado debido a múltiples heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por tórax y abdomen. Al interrogatorio respondió: ¿Indique que tiempo tiene ejerciendo la medicina? La medicina quince (15) años, la anatomía patológica ocho (8); ¿Qué tiempo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Ocho (8) 8 años; ¿Cuántos autopsias ha realizado? En este año que menos se ha realizado más de cien. ¿Reconoce como suya la firma de los tres protocolos de autopsia? Si. ¿Indique en que consistes el shock hipovolémenico? Es la respuesta del organismo ante la deficiencia de lleva oxigeno a los órganos vitales que hace que el mismo colapse. ¿En el caso del primer cadáver, describa las heridas? Tiene múltiples, pero se puede detallar que muchas de ellas son con entrada en la cabeza y no tienen salida, así también en el tórax izquierdo sin salida y en la región lumbar izquierda. ¿De ese primer cuerpo, logró recuperar los proyectiles? Dos, uno fragmentado y uno deformado. ¿Colectó usted los proyectiles? Si. ¿En cuanto al segundo cadáver, cuantas heridas presento? Fueron incontables, fueron tantas y no cuantifiqué la cantidad de heridas, y muchas fueron en la región toraco lumbar. ¿Logró colectar algún proyectil del cuerpo? Seis (6) proyectiles deformados blindados. ¿En este cuerpo logro determinar que partes se vieron afectadas? Muchas estructuras, muchos o todos los órganos estaban lesionados, mucha cantidad de sangre toráxico abdominal, y la muerte fue por las heridas de cráneo y se evidenció que la cabeza estaba deformada por las múltiples fracturas que tenía, deformada la forma de la estructura normal de la cabeza. ¿Puede determinar a través del protocolo el sentido de los disparos? Las trayectorias intra orgánicas son de atrás hacia delante. ¿Se puede decir que dispararon por la espalada? Pudiese sugerirse. ¿En el último cadáver cuantas heridas logro visualizar? Numerosas, incontables al momento de realizar la autopsia. ¿Logró determinar si las heridas en los tres cadáveres eran a distancia o próximo contacto? Todos tenían características de distancia. ¿En el último cadáver recolecto proyectiles? Ocho (8) proyectiles. ¿En ese cuerpo el trayecto como era? De adelante hacia atrás. En su debida oportunidad fueron incorporados por su lectura los Protocolos de Autopsia a que se contrae esta declaración.- Esta deposición se valora favorablemente por cuanto de manera fundada e idónea se tuvo certeza de la muerte y de su causa en la persona de la victima de autos.- Se valora favorablemente el dicho de los antes identificados funcionarios por cuanto dan cuenta de las diligencias efectuadas con ocasión de la apertura de la investigación en virtud de la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente juicio.

También comparece a juicio, el ciudadano LEONEL JESÚS FUENTES, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.673.153, venezolano, de 30 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Lo que puedo aportar es que nosotros nos encontrábamos en patrullaje de rutina por el sector de Bebedero, en unidades motorizadas, en medio del patrullaje detuvimos las unidades y caminamos por las veredas de esa urbanización, Bebedero tiene muchas veredas, para el momento que vamos entrado a una de las veredas está un sujeto que iba saliendo del interior de una casa, al momento de avistarlo nos pareció una persona en actitud sospechosa y le pedimos que levantara las manos para realizarle revisión corporal, cuando le íbamos a hacer la inspección viene un segundo sujeto saliendo de la casa que estaba allí enfrente y se devuelve en actitud sospechosa, y la reacción que toman los funcionarios es introducirse a la vivienda y recuerdo que dentro de ella se encontraba una joven y un señor mayor, y el sujeto que se devolvió de pronto fue avistado saliendo de una de las habitaciones, se le dio la voz de alto y se le hace inspección corporal. Al sujeto que sale de la habitación se le hizo inspección corporal y le encontraron un arma de fuego. Cuando al sujeto se lo traen detenido, el señor y la joven se ponen obtusos y boleros, el primer sujeto revisado como mostraba actitud sospechosa y se presumía que era cómplice del que había corrido, también fue detenido para ser chequeado en sistema a ver si tenía alguna solicitud. Los tuvimos retenidos un tiempo en la vereda hasta que llegó una unidad patrullera para trasladarlos al Comando a hacer el chequeo en sistema y las actuaciones de rutina, uno de ellos estaba solicitado por el sistema y el otro era el que estaba siendo procesado por el arma de fuego. Posteriormente que fueron presentados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para ser reseñados y nos enteramos que uno de ellos estaba presentando varis solicitudes por homicidio. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué tiempo tiene de servicio en la policía? Once (11) años. ¿El día 15 de Octubre de 2012 cuando realizan el procedimiento quien comandaba la Comisión? La comandaba el oficial agregado Juan Carlos Flores. ¿Recuerdas cuáles funcionarios ingresan a la vivienda? No a todos, estaba Juan Carlos Flores, Alvis Velásquez y mi persona. ¿El arma se le incauta a la persona o en el cuarto? Yo creo que se la consiguieron a él. ¿Usted realiza la revisión corporal? Sinceramente no lo recuerdo, eso fue hace tanto tiempo. ¿Qué tipo de arma incautan? Una pistola 9MM Prieto Beretta F-92. ¿Se realiza cadena de custodia? Si. ¿Se envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para experticia? Si, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se le hizo experticia. ¿Recuerda si para el momento en que realizan ese procedimiento se hicieron acompañar de testigos? Solicitamos la colaboración de unas personas que estaban husmeando a la distancia como a quince o veinte metros, pero apenas se lo solicitamos se negaron porque la comunidad no le gusta servir de testigos por ser familiares o por temor. De igual manera acudió a debate el ciudadano ALVIS VELÁSQUEZ MAICÁN, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.661.656, venezolano, de 35 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Yo le voy a relatar los hechos, lo que recuerdo en mi función, no recuerdo la fecha sino que fue en el 2013 , nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de Bebedero, una vez en el sitio aplicamos una estrategia donde un grupo íbamos a caminar las veredas y otro grupo patrullaría en moto, yo iba en el grupo caminando, entramos a una de las verdeas, observamos a tres (3) ciudadanos que al notar la presencia de nosotros se introducen en una vivienda, viendo su actitud sospechosa y de nerviosismo, llegamos a la vivienda y estaba una ciudadana quien dijo ser dueña de la vivienda, le explicamos la situación y le pedimos por favor dejarnos entrar a la vivienda y la misma acepto, en la residencia dos (2) de los ciudadanos estaban en la sala, uno de ellos viene saliendo del cuarto, uno de los compañeros va y revisa el cuarto de donde venía saliendo, en la cama consigue una pistola de color negro tapada con una almohada, los otros dos ciudadanos interferían en la labor policial poniéndose agresivos, y los llevamos detenidos procesándolos por resistencia. Una vez en el Comando los revisamos y uno de ellos aparecía solicitado por homicidio, dos fueron procesados por homicidio y uno por el arma de fuego. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tiempo de servicio en la Policía? Catorce (14) años. ¿Función dentro de la comisión? Patrullando, aplicamos la estrategia de unos en motos y nosotros caminando por las veredas. ¿De quién obtienen permiso para ingresar a la vivienda? Una señora que se encontraba ahí y dijo que era la dueña de la vivienda. ¿Usted ingresa a la vivienda? Si. ¿En compañía de que otros funcionarios? Juan Carlos Flores y Leonel Fuentes si mal no recuerdo. ¿Incautan algún elemento de interés criminalístico? Si, una pistola. ¿Qué tipo de pistola? Una 9 mm Prieto Beretta. ¿Dónde la encuentran? En uno de los cuartos de donde venía uno de los ciudadanos. ¿Le realizan revisión corporal? Si. ¿Lo identifican en el acta policial que levantaron? Si. ¿Recuerda si este ciudadano le manifestó si tenía conocimiento de esa arma? Si. ¿Qué le dijo a la comisión? Consiguieron a Azabache, esas fueron sus palabras para la comisión. ¿Hubo testigos durante el procedimiento? No. ¿Por cuál motivo? Porque varias personas interfirieron en el procedimiento, por eso hay dos procesados por resistencia, porque no fue fácil. ¿Se le realizó Registro de cadena de custodia? Si, se llevó al Comando, se le hicieron sus registros y fue puesta a la orden del Ministerio Público.¿Usted es quien realiza la revisión en la habitación? No. ¿Recuerda a la persona detenida en ese procedimiento? Si., ¿Cómo eran sus características? Es ese que está ahí (señala al acusado con la mano). JORVINT TEMPONI RENGEL, también acude al contradictorio, y debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.943, venezolano, de 31 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Recuerdo que estábamos en Bebedero en labores diarias de patrullaje, en unidades motorizadas, éramos seis (6) compañeros, al mando de la Comisión del oficial agregado Juan Carlos Flores, estaban también Leonel Fuentes, Alvis Velásquez, Jesús Ramírez, Renny Kiami y mi persona, éramos seis (6). Estábamos en Bebedero, penetramos unas veredas, mi persona Renny Kiami y Jesús Ramírez, quedamos en resguardo de las entradas por donde iba a penetrar Leonel Fuentes, Alvis y Juan Carlos, el ciudadano por el porte no recuerdo el nombre, y habían dos más, había uno que presentaba solicitud pero por el tiempo no recuerdo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tiempo de servicio? Llevo 5 años, aunque llevo ocho (8) porque trabajé en la Policía de Anzoátegui. ¿Cuál fue su función en la comisión? Resguardar la seguridad a mis compañeros que penetraron en el sector. ¿Ingresó en la vivienda? No. ¿Quiénes ingresan? No sé con exactitud porque no estaba presente en ese momento. ¿A que distancia estaba? Como a treinta metros desde la vereda, eso era como callejón, no entré a la vivienda. ¿Sabe si la comisión colectó algún objeto de interés criminalístico? Un armamento. ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? El del porte ilícito, y dos personas de las cuales una estaba solicitada. ¿Sabe si se le realizó cadena de custodia al arma? No recuerdo. ¿Hubo testigos del procedimiento? No recuerdo debido al tiempo ya. Asimismo el ciudadano RENNY KIAMI ROMANDINI, comparece ante el Tribunal y debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.043, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Nosotros veníamos en labor de patrullaje por bebedero, en una de las veredas, avistamos a un ciudadano y el jefe de la comisión mandó a trancar la vereda, el ciudadano se introdujo en la vivienda, y el jefe de la comisión y dos funcionarios mas entran, Alvis Velásquez, Flores y Fuentes, yo me quedé en la parte de afuera en resguardo con Jesús Ramírez, Temponi y mi persona. Después veo cuando sacan al ciudadano supuestamente tenía un arma de fuego negra, el mismo indicó que era de su pertenencia y no estaba solicitada por SIIPOL. Y lo trasladamos al comando al procedimiento normal, después fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y es donde aparece que tenía unos homicidios ahí no sé. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Indique Jerarquía y tiempo de servicio? Soy oficial y voy para seis (6) años. ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No recuerdo, si en septiembre o noviembre de 2013. ¿Dónde realizan el procedimiento? En bebedero. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Éramos seis (6). ¿A que hora hacen el procedimiento aproximadamente? 3 o 4 de la tarde. ¿Logró avistar al sujeto? Yo venía en la parte de atrás de la moto, nos comunicamos por señas, interceptamos la vereda y después venían mis compañeros con el sujeto. ¿Recuerda si se incauta un arma de fuego en el procedimiento? Si. ¿Recuerda que tipo? Si mal no recuerdo era un Pietro Beretta. ¿Hubo la presencia de testigos? No recuerdo. ¿Su función durante el procedimiento? Resguardo, afuera en la vereda. ¿Entró a la vivienda? No. De igual manera acude a juicio el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ GUEVARA, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.313.640, venezolano, de 32 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Estábamos en patrullaje por el sector bebedero, procedimos a bajarnos de la moto y realizamos patrullaje a pie por una de las veredas del sector, cuando avistamos a un ciudadano que al vernos emprende veloz huida, unos compañeros salen a perseguirlo y nosotros nos quedamos resguardando que nadie entorpeciera el procedimiento en la vivienda. Después sale mi compañero con el ciudadano y nos indica que el mismo tenía un arma de fuego, se la incautaron, cuando salen con el ciudadano otra persona se puso contra el procedimiento y también nos lo llevamos al Comando. Al interrogatorio respondió: ¿Indique Jerarquía y tiempo de servicio? Diez (10) años de servicio, soy oficial agregado. ¿Para la fecha de los hechos a que unidad estaba adscrito? A la Brigada Motorizada. ¿Recuerda la fecha en la cual ocurre la detención? No, la verdad que no. ¿El sector donde ocurre la detención? Sector Bebedero. ¿Esa es una zona peligrosa? De acuerdo a los índices si. ¿Cuál fue su función durante el procedimiento? Resguardo, afuera en la vereda y que nadie entorpeciera el procedimiento. ¿Recuerda cuantos funcionarios entran a la vivienda? Tres (3). ¿Afuera cuantos se quedan? Tres (3) conmigo. ¿Quiénes eran los otros dos funcionarios que lo acompañaban? El oficial Kiami y el oficial Temponi. ¿Resulta alguna persona detenida durante el procedimiento? Si. ¿Recuerda si se incautó algún elemento de interés criminalístico? Un arma de fuego. ¿Recuerda el tipo de arma? Una pistola 9 mm. ¿Por qué no hubo testigos durante el procedimiento? De verdad que no recuerdo si había personas afuera de la vivienda, no recuerdo. ¿Podría indicar si ingresa a la vivienda donde se hace el procedimiento? No. Es todo. Estas testimoniales si bien son coincidentes en cuanto al procedimiento efectuado resultan desestimadas por resultar contradictorias algunas e infundadas otras en torno a la información que aportan respecto de las circunstancias de modo y lugar de lo sucedido en el procedimiento donde manifestaron haber sido funcionarios actuantes.-


De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha en fecha 13 de Octubre de 2012, en horas de la noche, se encontraban en una vivienda ubicada en la población de Sabana de Brito, casa S/Nº parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISA), JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ (OCCISO) Y ÁNGEL DE JESÍS PALOMO LOBATÓN (OCCISO), cuando irrumpen a la misma varios sujetos quienes portaban armas de fuego y efectuaron varios disparos que impactaron en contra de la humanidad de las antes identificadas victima causándoles la muerte, configurándose así la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los antes referidos ciudadanos; y de igual manera se acredito que en fecha 15 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 4:10 de la tarde, en momento que los funcionarios Oficial Agregado Juan Carlos Flores, oficial agregado Alvis Velásquez, oficial agregado Leonel Fuentes, oficial agregado Jesús Ramírez, y oficial Jorvint Temponi y oficial Renny Kiami, adscritos al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje por la vereda 58 de la Urbanización Bebedero, observaron una situación en torno a personas en la misma que les conduce a penetrar al interior de una vivienda donde logran colectar un arma de fuego de la cual no se acreditó el debido porte, configurándose así verdaderamente la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no quedó fundadamente acreditado que tales fuesen perpetrados por el ciudadano acusado de auto RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, o tuviese en éstos alguna modalidad de participación respecto en torno a dichos tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierta la ocurrencia de los hechos punibles objeto de juicio, es así que del dicho de la funcionaria YUSLEIDY CASTILLO, se pudo conocer que, encontrándose la misma en labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 13 de Octubre de 2012, se recibe la información de la presencia de unos cuerpos sin signos vitales en la población de Río Brito, señalando que constituye comisión con la funcionaria Lolymar Narvaéz y se dirigen al lugar, donde pudo verificar que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una casa que presentaba cercado de alfajol, donde apreció un porche y allí una mesa de color verde y cuatro (4) sillas, en la superficie del suelo múltiples conchas de proyectiles de diferentes calibres, y al trasponer su puerta una habitación parcialmente amoblada y en regular estado, del lado izquierdo de esa habitación una puerta elaborada en metal color blanca con múltiples orificios y con sus vidrios fracturados en su totalidad, al trasponerla un área rectangular que fungía como sala- comedor amoblada con equipos con orificios, en el piso conchas de distintos calibres y proyectiles, luego un área que funge como cocina donde estaba tendido en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino y desprovisto de camisa y presentaba múltiples heridas en la parte superior, alrededor de él, múltiples conchas de diferentes calibres, colectándose allí sustancia y las conchas, en el área de la cocina todos los equipos con múltiples orificios, en un pasillo el lavandero y luego una habitación parcialmente y entre la nevera y la pared otro cuerpo en posición sedente de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas en la región cefálica, colectando conchas y proyectiles 9 mm; finalmente frente al baño al lado de la puerta posterior, el cuerpo de una persona de sexo femenino en posición decúbito ventral portaba como vestimenta un cottón licra color gris y una camiseta del mismo color, colectándose todas las conchas y proyectiles, así como muestras de sangre en los tres sitios, destacando que al inspeccionar la casa a su alrededor logran encontrar una gorra marca Adidas de tres colores y una cédula laminada a nombre de “Parejo Castillejo Franyi José”, seguid de lo cual efectúan el levantamiento de los cadáveres y su traslado a la morgue, totalizando la colecta en el sitio ciento cincuenta (150) conchas calibre 9 mm y de diferentes marcas, treinta (30) conchas, doce (12) proyectiles de color dorado, nueve (9) proyectiles color gris y seis (6) revestimientos de blindajes de color dorado, indicando la participación de varias armas en el evento, destacando que el primer cadáver al que hacía alusión quedó identificado como JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ, el segundo se identifico como ÁNGEL DEL JESÚS PALOMO LOBATÓN y finalmente el tercer cadáver era de la ciudadana ANDRIS LOBATÓN RODRÍGUEZ, refirió asimismo que practicó experticia a un arma de fuego, no recordando de cual procedimiento fue colectada pero si que conforme la experticia que se le practicara era una pistola, marca beretta, calibre 9mm, serial 94783Z, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación; resultando imprescindible indicar que en torno a los fallecidos detalló en sala de juicio la anatomopatolo forense Doctora ALCIRA ZARAGOZA, que practicó autopsia en fecha 13 de Octubre de 2012 a tres cadáveres, uno femenino y dos masculinos identificados como ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ Y ÁNGEL DE JESÚS PALOMO LOBATÓN, el primero, correspondiente a ANDRY DEL CARMEN LOBATÓN RODRIGUEZ, presentaba tres heridas por arma de fuego, una con entrada sin salida, en la región parietal derecha, localizando y extrayendo un fragmento de plomo deformado y fragmento de blindaje en el espesor de la masa encefálica del hemisferio cerebral derecho, lo cual le produjo fractura de la bóveda del cráneo y traumatismo encefálico, con trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, sedal en hemotórax izquierdo, también manifestó que le observó una herida con entrada en séptimo espacio intercosatal izquierdo, línea escapular interna, sin salida, localizando y extrayéndole un proyectil blindado deformado en la región infraescapular izquierda a nivel de su tercio medial, esta produce herida en el pulmón izquierdo, en el corazón, en la aorta toraxica, con hemotórax, con trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, rasante en región lumbar izquierda, estableciendo como causa de muerte: “Shock hipobolémico debido a herida en el corazón y la aorta toraxica debido a paso de proyectil de arma de fuego por torax; el segundo cadáver correspondía al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, y presentaba numerosas heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único, presentando halo de contusión, con entradas tóraco-lumbares y en la región posterior del cráneo, con salidas toraco abdominales y por la hemicara superior, evidenciándose deformidad de la cabeza por la cantidad de fracturas en el cráneo abierta, y con exposición de masa encefálica completamente destrozada y partida en casi su totalidad; a la apertura toraco abdominal apreció todos los órganos vitales comprometidos con múltiples heridas, entre ellos corazón, pulmones, hígado y aorta, con trayectoria de atrás hacia delante, localizando y extrayendo en este cuerpo seis proyectiles blindados deformados y dos fragmentos de blindaje, siendo su causa de muerte: Traumatismo cráneo – encefálico debido a múltiples heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, destacando la médico que de tantas fracturas en ese cráneo la cabeza había perdido su forma natural, refiriendo que el último cuerpo autopsiado fue el del ciudadano ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON, quien presentara múltiples heridas redondeadas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único, presentando halo de contusión, localizándole entradas a nivel toraco-abdominales, predominantemente en el hemicuerpo derecho del cuello y hemicara derecha, con salidas toraco lumbares; localizando y extrayen ocho (8) proyectiles en el espesor de la musculatura toraco-lumbar; y a la apertura toraco-abdominal se identifican los órganos comprometidos por múltiples heridas, entre los mismos órganos vitales (corazón, pulmones, hígado y aorta), con trayectorias de adelante hacia atrás; con herida que presenta fractura en el dedo anula de la mano derecha por el paso de proyectiles de arma de fuego; estableciendo como causa de muerte: Shock hipobolémico debido a heridas en el corazón, la aorta, el hígado debido a múltiples heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por tórax y abdomen; siendo éstas las dos únicas pruebas recibidas en torno al hecho del fallecimiento de los antes indicados ciudadanos en fecha 01 de Octubre de 2012, en el sector de Río Brito producto del accionar de armas de fuego en su contra, pudiendo inferirse de lo narrado por las antes señaladas deponentes que efectivamente se materializó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme las previsiones del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los antes identificados ciudadanos, pero en modo alguno se obtuvo de las fuentes de prueba debatidas la participación o intervención en tal hecho de el acusado de autos, ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA; de igual manera se pudo conocer y tener por cierto la realización de procedimiento policial a cargo de un grupo de motorizados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2012, en la vereda 58 de la Urbanización Bebedero, en el que intervinieran los funcionarios LEONEL JESÚS FUENTES, ALVIS VELÁSQUEZ MAICÁN, JORVINT TEMPONI RENGEL, RENNY KIAMI ROMANDINI y JESÚS DANIEL RAMÍREZ GUEVARA, pudiendo obtenerse de los dichos de los mismos, que tres de ellos, específicamente los ciudadanos Jesús Ramírez, Jorvint Temponi y Renny Kiami, realizaron labores de seguridad externa o perimétrica al procedimiento, no aportando detalle alguno en cuanto a las circunstancias de hallazgo del objeto material del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por haberse éste desplegado fuera de su alcance visual, siendo en torno a ésta aseveración coincidente en sus dichos al respecto, afirmando tales funcionarios que tres de esa comisión penetraron o se internaron hacia la vereda donde ejecutan la actuación policial como tal, es así que el funcionarios LEONEL JESÚS FUENTES, corrobora ello y dice ser uno de los funcionarios que se adentra a la vereda momento en el que refiere haber visto un sujeto que dice él iba saliendo del interior de una casa, y que al momento de avistarlo le apreciaron una actitud sospechosa, procediendo a someterlo para realizarle revisión corporal, momento en el que observan venir un segundo sujeto saliendo de tal casa y que éste se devuelve también en actitud sospechosa, lo que a su decir origina que sus otros dos compañeros que le acompañaban se adentraran a la vivienda donde se encontraba una joven y un señor mayor, y que en el interior de el inmueble ese sujeto que se había devuelto lo avistan saliendo de una de las habitaciones, por lo que le dan la voz de alto y le inspeccionan corporalmente encontrándole, según él un arma de fuego, añadiendo que cuando al mismo lo traían detenido, el señor y la mujer que se encontraban en la vivienda se enfrentaron a la comisión, y que el primer sujeto que revisaran dada actitud sospechosa evidenciada, les hacía presumir que era cómplice del que había corrido, siendo detenido para ser chequeado en sistema para ver si tenía solicitud, resultando uno de dichos sujetos según sistema solicitado, procesando al otro por el arma de fuego hallada en su poder, refiere asimismo que comandaba esa Comisión el oficial agregado Juan Carlos Flores y que éste penetra al inmueble junto a Alvis Velásquez y su persona, en torno a lo sucedido en el interior de la residencia refiere que el arma cree recordar que se la incautan a la persona y no en el cuarto, que era una pistola 9mm Prieto Beretta, y que no contaron con testigos porque se negaron; si bien en torno a lo ocurrido en el hallazgo del armamento no se contó con el dicho del otro funcionario que es señalado como el que penetrara, ciudadano Juan Carlos Flores, si pudo ser escuchado al respecto el dicho del funcionario ALVIS VELÁSQUEZ MAICÁN, y éste en torno a ello refiere que al entrar a una de las verdeas en la Urbanización Bebedero observan a tres (3) ciudadanos, vale acotar que no menciona uno, como lo precisara Leonel, indicando Alvin que éstos al notar la presencia de ellos todos se introducen en una vivienda, y que ante esa actitud sospechosa y su nerviosismo entran a esa residencia y que con la anuencia de una ciudadana quien dijo ser dueña de la misma penetran y que dentro dos (2) de los ciudadanos estaban en la sala y había uno de ellos que venía saliendo de un cuarto, procediendo uno de los funcionarios actuantes a revisar el cuarto de donde el individuo venía saliendo, hallando en la cama del mismo una pistola de color negro Prieto Bereta tapada con una almohada, y que los otros dos ciudadanos interferían en la labor policial poniéndose agresivos, razón por la que son todos llevamos detenidos y procesándolos a éstos por resistencia, acotando que a la revisión uno de ellos aparecía solicitado por homicidio, refiere que no hubo testigos por interferir los presentes con el procedimiento, señala al acusado como uno de los detenidos, pero de ambos dichos de estos funcionarios puede evidenciarse claramente como no logran encajar sus aseveraciones, tanto en la forma del abordaje para el procedimiento, pues uno habla de un sujeto el otro de tres, la penetración al inmueble, uno dice que fue en persecución por la actitud sospechosa del sujeto que se devolvió al verlos, el otro habla de una huida al interior del inmueble desde la vereda y que logran penetrar por anuencia de la dueña de la vivienda, ya dentro el funcionario Leonel habla del hallazgo del armamento en poder del sujeto entre tanto Alvin refiere fue en el interior del cuarto debajo de una almohada, finalmente uno habla del traslado desde el sitio de dos (02) sujetos y el otro refiere que fueron tres, todo lo cual condujo a que se desestimaran sus aseveraciones como sustento de prueba suficiente para dar por acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por parte del acusado Raykel Ramón Suárez en dicho procedimiento, de tal manera que quedó sin sustento probatorio suficiente y fundado la imputación hecha por el Ministerio Publico que permitiera conducir a la certeza de la participación de dicho acusado en los hechos punibles objeto de juicio, de allí que efectivamente al no emerger del debate prueba alguna que lo vinculara con los delitos enjuiciados, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del mimo en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ Y ÁNGEL DE JESÚS PALOMO LOBATÓN, como tampoco en el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a favor de dicho acusado y que conduce a que deba declararse a este, NO CULPABLE de la comisión de dichos delitos antes referidos, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la insuficiencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que le atribuía la participación en los delitos objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó responsablemente al Tribunal la emisión de sentencia absolutoria para el mismo, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LOBATÓN RODRÍGUEZ Y ÁNGEL DE JESÚS PALOMO LOBATÓN, y de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informandolo a los fines se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de Septiembre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ ABG. EMILUZ BRITO