REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005576
ASUNTO : Rp01-P-2013-005576


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Séptima en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON, en contra de los Acusados HERNAN JOSE FRANCO y DAVID JOSÉ CASTILLO DURAN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA (Occiso), estando asistido el primero de dichos acusados por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN como su defensor de Confianza y el segundo de los mencionados por la Abogada MILANYELA CAROLINA ORTEGA YESAN, proceso que se iniciara en fecha 19 de Junio de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 10 de Septiembre de 2015 en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer se procedió a prescindir de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar fundadamente que los acusados hubiesen participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, invocaba a su favor el principio de in dubio pro reo, pedimento éste al cual se adhirieran ambos defensas de confianza de los acusados de autos al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declararon cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del mismo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA (Occiso) y al ciudadano HERNÁN JOSÉ FRANCO VELÁSQUEZ, venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.195, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 25, apartamento 001 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Franco y Francis Velásquez, de la presunta comisión de dicho delito EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del mentado ciudadano JOSÉ ALZOLAR, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como “TRAKINA”, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, y JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero “TRAKINA” le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levantó y fue a ver, JOSE estaba tirado en la cuneta muerto, agregando que los ciudadanos David Castillo actuó con el firme propósito de causarle la muerte a la víctima de autos, al igual que el obrar de el ciudadano Hernan Franco.- En atención a ello el Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que esté muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados. Ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad de los hoy enjuiciados y bajo aplicación de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá arrojarse una decisión con justicia. Es todo.-“

La Defensa de Confianza del acusado DAVID JOSÉ CASTILLO DURAN, en voz de la Abogada MILANGELA CAROLINA ORTEGA YESAN, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Esta defensa en representación del ciudadano David Castillo, después de haber escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en el cual ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido; considera en primer lugar y como punto previo que mi representado se encuentra amparado por el Principio de Presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en Artículo 49 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ello menester hacer referencia que el Ministerio Público, es quien tiene la carga de la prueba como titular de la acción penal, por ello debe rebasar dicho principio, así mismo invoco a favor de mi representado el principio In dubio pro reo, que no es mas que ante aquellas situaciones excluyentes de certeza favorecer al imputado es decir toda duda que pueda presentarse durante el debate favorecerán a mi defendido, en consecuencia pido muy respetuosamente la atención de parte de este Tribunal con relación a todos y cada uno de la medios de pruebas que pasen por esta sala de audiencias con el fin de que pueda llegar a una conclusión, es decir sentencia conforme a derecho. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de pruebas y solicito copias simples de todas las actas que sean levantadas en ocasión al debate oral. Es todo”.

De igual manera a la apertura del juicio, el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, en representación del acusado HERNAN JOSE FRANCO, expresó: “Esta defensa una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, quien acusa a mi representado por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, le hace saber y le solicita al tribunal la máxima atención a testigos, expertos y otros medios probatorios que serán evacuados en este debate oral y público debido a que el Fiscal del Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y quien debe demostrar los alegatos establecidos en el escrito acusatorio, tarea esta que será cuesta arriaba para la representación fiscal ya que no podrá vulnerar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi patrocinado por lo que la decisión de este tribunal deberá ser de no culpabilidad, absolviendo al ciudadano Hernán Franco de todo culpa y ordenando su inmediata libertad y así lo solicito. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de pruebas y solicito copias simples de todas las actas que sea levantada en ocasión al debate oral. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, manifestó: “Este tribunal tuvo bajo su conocimiento los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2013, cuando aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano Jose Gregorio Alzolar, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como “TRAKINA”, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. Ahora bien ciudadana Juez, el hecho punible de la muerte ha quedando plenamente probado con la declaración del Dra. Alcira Zaragoza, detallando las causas del fallecimiento de la victima, asimismo las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como investigadores y expertos aportaron la información recabada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero, agotadas por el Estado venezolano las herramientas jurídicas a los fines de hacer comparecer el único medio de prueba con el cual se contaba y que condujo al acto conclusivo debatido, se pretendía traer ante este Tribuna esa testimonial a los fines de ser sometida a contradictorio y valorada, siendo ésta, de acuerdo a las investigaciones, la única persona posible en poder señalar la participación directa de los acusados en torno al hecho, por cuanto se encontraba presente en el momento del mismo, siendo ella una adolescente familiar de la victima, por lo que sin ello no tiene esta represente fiscal elementos para invocar la aplicación de sanción o castigar al delito tan grave debatido como lo es el delito de homicidio, contando de conformidad con las previsiones legales sin alternativa alguna, sino de solicitarle al Tribunal el cumplimiento de la garantía del in dubio pro reo ante la ausencia de medios probatorios, es decir que conforme a la duda razonable debe favorecerse al reo. Así lo pido. Es todo.”

Al momento de presentar argumentos finales, la Defensa en la persona de la Abogada FRANCISCO MUNDARAIN, actuando en representación del acusado HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, expresó: “Encontrándonos en la oportunidad procesal para dar termino a la presente causa, es lamentable que el objeto principal de esta cusa halla sido la muerte de una persona y dada la solicitud del Ministerio Público de una sentencia absolutoria, esta defensa la encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito sea desincorporado del sistema SIIPOL mi representado como persona solicitada por esta causa, ya que el mismo fue capturado por una orden de aprehensión acorada por el tribunal de control en su debida oportunidad. Es todo”.

Asimismo presentó sus conclusiones la Abogada MILANGELA CAROLINA ORTEGA YESAN, en su condición de Defensora de Confianza del acusado DAVID JOSÉ CASTILLO DURAN, expresó: “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal en la cual no hace una solicitud concreta a este Tribunal, es menester recordar que durante el debate concurrieron medios de prueba de los cuales el Ministerio Público no puedo comprobar y destruir el principio de presunción de inocencia, es de destacar que no se puedo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito se sirva dictar una sentencia absolutoria, y se otorgue al mismo su libertad sin restricciones y así mismo solicito al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada ya que el mismo fue capturado por una orden de aprehensión acorada por el tribunal de control. Solicito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo”.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, y HERNÁN JOSÉ FRANCO VELÁSQUEZ, venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.195, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 25, apartamento 001 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Franco y Francis Velásquez, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusados, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió MARIA ISABEL HADDAD, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° cédula de identidad N° 9.680.595, abogada y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 05 de mayo de 2013,encontrándome en labores de guardia, por el eje de Homicidio Sucre, se recibido llamada telefónica del centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la avenida principal del barrio bebedero, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, inmediatamente me constituí en comisión con los Detective José Vásquez, José Valbuena y Luís Noriega, nos trasladamos hacia el referido lugar a fin de verificar la información, una vez en el lugar del hecho, observamos tendido en el pavimento en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por arma de fuego, se procedió a lo relativo al levantamiento del cadáver, fijaciones fotográficas, inspección técnica al sitio, se colectó presunta sustancia hematica, y se abordo al occiso en la unidad, en dicha residencia porque eso fue frente a una residencia, sostuvimos entrevista con una ciudadana identificada como Francis Márquez, quien manifestó ser la prima del occiso, así mismo nos indico haberse encontrado presente para el momento de los hechos, señalando que se encontraba conversando con su primo hoy occiso cuando de repente llegó una moto, abordada por dos sujetos, señalando que quien manejaba era uno que conocía como “Esnan” y el parrillero por “Traquina”, quien fue la persona que observó y que le efectúo los disparos a su primo hoy occiso huyendo posteriormente del lugar. Seguidamente nos trasladamos conjuntamente con el occiso hacia la morgue del hospital de esta ciudad, en donde se realizo inspección técnica al cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, toma de muestra de sangre, la respectiva necrodactilia, y al desvestirlo pudimos colectar del bolsillo del pantalón del occiso un segmento de plomo parcialmente deformado; al día siguientes 07 de Mayo de 2013, me traslado en compañía de los funcionarios Luís Noriega y José Valbuena hacia el barrio bebedero, a fin de ubicar la residencia de los autores del hecho, ese mismo día sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como Luís Suárez, rediente de la zona, quien no quiso aportar otros datos identificativos por temor a futuras represalias, el mismo nos indicó que el sujeto apodado como “Esnan”, se llama Hernán José Franco y que residía en Villa Olímpica, señalándonos el bloque correspondiente, ese mismo día tratamos de ubicar la residencia del sujeto “Traquina”, siendo infructuosa la misma, se verifico en el sistema los datos aportados por el ciudadano constatando que eran correctos y logrando identificarlo plenamente, así mismo se constató por el sistema SIIIPOL que el ciudadano señalado como “Hernán José Franco”, presentaba tres registros policiales, uno por droga, Porte Ilícito y otro por lesiones; el día 15 de Mayo de 2013, me traslade igualmente con los funcionarios Luís Noriega y José Valbuena, hacia el Barrio Bebedero, a fin de ubicar la residencia del sujeto mencionado como “Esnan”, y a solicitar las correspondientes ordenes de allanamiento. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Para ese momento quien era el jefe de la comisión? Mi persona. ¿Conforma esa comisión con el objeto de qué? Por la llamada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. ¿Cual fue la llamada que le efectuaron? Que se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. ¿Se trasladaron al sitio? Si. ¿El sitio era Bebedero? Si, una vía publica. ¿Que otras diligencias efectuaron? Fijaciones fotográfica, entrevista con Francis. ¿Que le dice Francis? Que se encontraba conversando con el occiso cuando de repente llegó una moto abordada por dos sujetos, señalado que quien manejaba era uno que conocía como “Esnan” y el parrillero por “Trajina”, quien fue la persona que observó que se bajó y que le efectúo los disparos a su primo hoy occiso huyendo posteriormente del lugar. ¿Ese allanamiento fue con la finalidad de ubicar qué? Evidencias de interés criminalístico. ¿Que fue lo que se concluyó de ese allanamiento? No se ubico evidencias de interés criminalístico. ¿Francis tenía relación con el occiso? Ella manifestó ser esposa de un primo del occiso. ¿Ella manifestó qué hacia allí? Lo que le manifesté, que ella estaba conversando con él. ¿Le manifestó si su esposo, primo del occiso estaba allí con ella? No. ¿Manifestó si había otra persona con ella? Que yo recuerde no. ¿Quien declara a esa señora? Yo. ¿En el sitio o la trasladaron al comando? En el sitio en presencia de José Vásquez y posteriormente en el despacho entrevista formal. ¿Alguna otra persona rindió declaración? Ese día no. ¿Otro día? Es posible. ¿Mencionan a un Luís Suárez? Si. ¿Quién es Luís Suárez? Es un ciudadano del sector que nos ayuda a marca la vivienda del Sujeto Apodado “Esnan”. ¿El ciudadano le indicó en donde vivía “Esnan”? Si. ¿Se le tomó entrevista? No. ¿Cuando llegan a la residencia le manifestaron si Esnan vivía allí? Cuando llegamos allí el padre nos dijo que desde que agarro mala vida el ya no vivía mas allí. ¿Por qué no ubicar mas a Luís Suárez si le dio información Falsa? No fue falsa si no que no se ubico a “Esnan”. ¿Le solicitaron Característica fisionómica a la testigo? Normalmente se hace. ¿Recuerda si le realizan reconocimiento fotográfico? No recuerdo, lo que puedo señalar es que la testigo es vecina del lugar y ella los conoce. ¿Se pudo ubicar la moto? No. ¿Arma de fuego? En el allanamiento que participé no. ¿Recuerda los resultados? No. ¿Pudiste colectar otro elemento que te dijera que el “Esnan” participó en esos hechos? Como mencioné en anterioridad solo entrevisté a esa persona.- También acude a debate el ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.444, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 05 de Mayo de 2013 me trasladé en compañía de los Funcionarios José Vásquez, José Valbuena y María Hadad a la urbanización Bebedero, Calle Tres, frente a la vivienda N° 11, vía publica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar inspección al sitio del suceso y el mismo se trababa de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural, clara y con visibilidad, todos estos aspectos físico para el momento de practicar la correspondiente inspección a dicho lugar que era una calle, ubicada en la dirección antes mencionada, pocos postes de alumbrados publico ,en regular estado, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, provisto de aceras y cunetas, observando en los sentidos Norte Sur viviendas familiares una al lado de la otra, detallando en sentido Sur, tomado como punto de regencia una vivienda con fachada elaborada en bloques, frisados, revestido de pintura de color marrón, con enrejado de metal revestido de pintura de color verde y una reja de metal de una hoja tipo batiente, signada con el Nro. 11, específicamente en la cuneta el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de sexo masculino, en posición dorsal con sus extremidades superiores adheridas a su cuerpo, y sus extremidades inferiores estiradas, con su testa orientada en sentido este, de igual manera me traslade a la morgue del hospital de esta ciudad a fin de practicar inspección al cadáver, el mismo al ser revisado se le apreciaba lo siguientes: Una (1) herida de forma irregular a nivel de la región rotular izquierda, Una (1) herida de forma irregular a nivel de la cara interna del muslo izquierdo, Una (1) herida de forma irregular a nivel de la región genital, una herida de forma circular a nivel de la región occipital y excoriaciones a nivel de la rodilla del lado derecho, nos se aprecia otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas en esta misma fecha realice experticia de reconocimiento legal a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de bala y se llego a la conclusión de que los objetos antes descritos pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo en al zona anatómica en donde fuere inferido el mismo.- Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Su función en este caso cual fue? La parte técnica en la investigación del caso. ¿Fecha de la primera actuación? EL 05 de Mayo de 2013. ¿Esa comisión esta integrada por otros funcionarios? Si. ¿Podría decir los nombres de los funcionarios? José Valbuena, José Vásquez y María Hadad. ¿En donde fue realzada la inspección? En la Urbanización Bebedero, Calle Tres de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. ¿Podría describir la herida que presentaba el cadáver? Presentaba varias heridas, las describí anteriormente: Una (1) herida de forma irregular a nivel de la región rotular izquierda , una (1) herida de forma Irregular a nivel de la cara interna del muslo izquierdo, una (1) herida de forma irregular a nivel de la región genital. ¿En donde fueron colectados esos proyectiles? En la morgue y el otro fue extraído del cuerpo del occiso. ¿Ambas inspecciones y el reconocimiento lo realizó el mismo día? Si. ¿Como se trasladó usted a ese sitio? En una unidad perteneciente a la institución. ¿Todos los funcionarios iban en esa unidad? Si. ¿Aparte de esta inspección llego usted a practicar otra diligencia en este caso? Mi función en este caso era la parte técnica. ¿Recuerda si llegaron a entrevistarse con personas que fungieran como testigos? No puedo recordar porque solo me encargue del sitio del suceso. ¿Se llegaron a trasladar con alguna persona distinta que perteneciera al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No recuerdo. En su oportunidad fueron incorporados por su lectura Infección Técnica N° 083 y Experticia De Reconocimiento Legal Nº 014, ambas suscritas por el antes identificado experto y a las que hace mención en su exposición.- Se valora favorablemente el dicho de los antes identificados funcionarios por cuanto dan cuenta de las diligencias efectuadas con ocasión de la apertura de la investigación en virtud de la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente juicio.

De igual manera acude a juicio la ciudadana el ciudadano ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, cédula de identidad N° V-° 9.973.692, Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “En fecha 17 de Mayo de 2013, practiqué autopsia a un cadáver se sexo masculino, piel blanca, cabellos castaños, contextura delgada, con excoriaciones en la cara supero externa del hombro derecho y la cara externa de la rodilla derecha, tres (03) heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil Único), presenta halo de contusión, se localizan en entrada lado izquierdo de la cara posterior del cuello cerca de la base del cráneo sin salida, se localiza y se extrae un proyectil de plomo deformado en el lado derecho del paladar duro, produce traumatismo bulbo protuberancial y hematoma en la base del cerebro, fractura de la base del cráneo y la primera vértebra cervical, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, sedal con entrada en la cara anterior de la rodilla izquierda y salida por la cara anterior del muslo izquierdo, en su trayectoria produce rasante en el escroto izquierdo, siendo la causa de la muerte: traumatismo raqui-medular cervical debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la región cervical del cuello. Es todo”. Al interrogatorio respondió; ¿Nombre de la victima? José Gregorio Alzolar Castañeada. ¿Fecha de la autopsia? El 17 de Mayo de 2013. ¿Las tres heridas fueron mortales? No, solo la herida posterior de cuello produce la destrucción. ¿Puede identificar que tipo de arma de fuego efectúo el disparo? No. ¿Es un proyectil único? Si. En su debida oportunidad fue incorporado el Protocolo de Autopsia a Protocolo de Autopsia N° A-253-13, a que se contrae esta declaración.- Esta deposición se valora favorablemente por cuanto de manera fundada e idónea se tuvo certeza de la muerte y de su causa en la persona de la victima de autos.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 17 de Mayo del año 2013, en horas de la tarde, en la calle principal de la Urbanización Bebedero, de esta ciudad de Cumaná, en momentos en que se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA, conversando con la ciudadana Francis Márquez, a las puertas de la residencia de ésta, se presentan dos sujetos a bordo de un vehículo moto y del cual desciende uno de ellos alertándole para luego accionar el arma de fuego que en ese momento tenía en contra de la humanidad de este ciudadano dejándolo tendido en la vía donde fallece debido a herida por arma de fuego con traumatismo raqui-medular cervical debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la región cervical del cuello, quedándose así acreditada la perpetración ciertamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA, pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por los ciudadanos acusados de autos HERNAN JOSE FRANCO y DAVID JOSÉ CASTILLO DURAN, o tuviese éstos alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible señalado en la acusación fiscal como ocurrido en la calle principal de la Urbanización Bebedero, de esta ciudad de Cumaná, en horas de la tarde, pues conforme al dicho que en juicio aportara la ciudadana MARIA HADDAD, pues ésta refiere que el día 05 de mayo de 2013,encontrándose en sus labores de guardia por el eje de Homicidio en este Estado, reciben llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la avenida principal de la Urbanización Bebedero, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin aportar otros detalles al respecto, por lo que se constituye en comisión con otros funcionario, entre ellos con Luís Noriega, y se trasladan al lugar en mención para verificar la información, pudiendo verificar en el sitio tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por arma de fuego, procediendo al levantamiento del cadáver, colectando presunta sustancia hematica, realizándose inspección técnica al sitio, siendo abordado el occiso y trasladado a la morgue del hospital donde le realizo inspección técnica al cadáver y su necrodactilia, precisando que al desvestirlo pudieron colectar del bolsillo del pantalón del occiso un segmento de plomo parcialmente deformado; señala de igual forma que en realización de pesquisas en ese lugar logró entrevistarse con una ciudadana a quien identifica como Francis Márquez, y que ésta le manifestar ser pariente del occiso, y haberse encontrado presente para el momento de los hechos al encontrarse en ese mismo momento conversando con el mismo presentándose de repente una moto que era abordada por dos sujetos, señalando que era manejaba por un ciudadano a quien conocía como “Esnan” y que de parrillero iba un ciudadano a quien refiere conocer como “Traquina”, quien es esta le refiere que se bajara de la moto le efectuara los disparos a su primo que resultara occiso huyendo luego del lugar; manifestó asimismo haber realizado en días subsiguientes otras diligencias en torno al caso en función de dar con la ubicación de las residencia de los sujetos señalados como presuntos autores del hecho refiriendo haber sostenido entrevista con un ciudadano quien le indicara ser Luís Suárez, rediente de la zona, no aportando otros datos identificativos por temor y les indicó que el ciudadano apodado como “Esnan”, se llamaba Hernán José Franco y que residía en Villa Olímpica, indicándoles el bloque correspondiente, resultando ese mismo día infructuosas las diligencias para ubicar la residencia del sujeto apodado “Traquina”, aseverando que no obstante ello pudo verificar en su sistema de control interno acerca de los datos logrados verificando que eran correctos y logrando identificarlo plenamente por esa vía al reportar registros policiales, adiciona asimismo que en fecha posterior de ese mismo mes se trasladó al precitado Barrio para ubicar la residencia del sujeto mencionado como “Esnan”, y a solicitar las correspondientes ordenes de allanamiento que ejecutadas en su oportunidad no arrojaron la colecta de evidencias de interés criminalístico, en torno a ese mismo hecho aportó su dicho el funcionario LUIS NORIEGA, quien dijo haber actuado en torno al caso en su condición de técnico y aseveró haber formado parte integrante con la mencionada funcionaria María Haddad, trasladándose en la fecha ya señalada a la Urbanización Bebedero, calle principal efectuando inspección al sitio, describiéndolo como vía publica, donde puso observar viviendas familiares y tendido en la cuneta el cuerpo sin vida de la víctima presentando varios impactos de bala que detalla al efectuarle inspección al mismo en la morgue del hospital de esta ciudad, precisando que en esa oportunidad logró colectar de el bolsillo de el pantalón de la víctima José Alzolar, siendo de acotar que en torno a la descripción de las heridas que presentara el cuerpo en mención detalló en sala de juicio la anatomopatolo forense Doctora ALCIRA ZARAGOZA, que practicó en fecha 06 de Mayo de 2013, protocolo de autopsia a dicho cadáver de sexo masculino, piel blanca, cabellos castaños, contextura delgada, presentando excoriaciones en la cara supero externa del hombro derecho y la cara externa de la rodilla derecha, tres (03) heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil Único), presentando halo de contusión, localizando una entrada lado izquierdo de la cara posterior del cuello cerca de la base del cráneo sin salida, y que localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el lado derecho del paladar duro, que produce traumatismo bulbo protuberancial y hematoma en la base del cerebro, con fractura de la base del cráneo y la primera vértebra cervical, y que la misma era de trayecto de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, en sedal con entrada en la cara anterior de la rodilla izquierda y salida por la cara anterior del muslo izquierdo, en su trayectoria produjo de manera rasante herida en el escroto izquierdo, determinando como causa de la muerte traumatismo raqui-medular cervical debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la región cervical del cuello, por lo que conforme al mentado arcenal probatorio se evidencia que en el contradictorio quedó plenamente evidenciada la perpetración del delito señalado en la acusación fiscal como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, bajo las circunstancias de lugar y tiempo allí especificados, mas sin embargo en torno a las circunstancias propias de comisión y al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara la representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que no se contó en juicio con el dicho de la testigo presencial del hecho y que diera sustento al acto conclusivo debatido, y que fueran secundados en la fase de investigación en las pesquisas efectuadas por los funcionarios actuantes como se refiriera antes, pero que ello en modo alguno constituye medio de prueba fehaciente o contundente que constituya sustento fundado de esa información precisa, necesaria y certera sin ningún margen de dudas en torno a la identidad del perpetrador o perpetradores del evento delictual, y no de manera referencial como en este caso se produjo en torno a los acusados como los sujetos que se presentaran al sitio y uno de ellos accionara el arma de fuego contra la humanidad de la victima de autos, pues no se pudo conocer por fuente de prueba idóneo tal afirmación, ya que la fuente de prueba presencial que aseverara que los acusados de autos HERNAN JOSE FRANCO y DAVID JOSÉ CASTILLO DURAN fuesen tales sujetos no concurrió al contradictorio, resultando estos solo señalados de manera referencial en el debate por la funcionaria que llevara inicialmente la investigación, de tal manera que quedó sin sustento fundado la imputación hecha por el Ministerio Publico que permitiera conducir a la certeza de la participación de dichos acusados en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al no emerger del debate prueba alguna que los vinculara con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éstos, pues no se acreditó fehacientemente la participación de los mimos en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA (Occiso), emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a favor de dichos acusados y que conduce a que deba declararse a estos, NO CULPABLES, de la comisión del delito antes referido, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la insuficiencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que le atribuía a los mismos la participación en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal la aplicación del in dubio pro reo, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA (Occiso) y al ciudadano HERNÁN JOSÉ FRANCO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.195, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 25, apartamento 001 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Franco y Francis Velásquez, de la presunta comisión de dicho delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALZOLAR CASTAÑEDA (Occiso). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ ABG. EMILUZ BRITO