REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006157
ASUNTO : RP01-P-2015-006157


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha once de Septiembre de dos mil quince se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del PLAN DE IMPLEMENTACION DE LA JORNADA DE ARTICULACIÓN INTEGRAL organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2015-006157, seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 20/12/1985 de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.295, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.596, natural de esta ciudad de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/05/1994, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-6, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.588, natural de esta ciudad de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/11/1992, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60 y RONALD GABRIEL LIRA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.552.423, natural de esta ciudad de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/07/1997, hijo de Yesenia Lira y Stalin Sánchez, residenciado en Charallave Urbanización Ciudad Betania Calle 03, casa Nro. 40 estado Miranda, acusados de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presentes para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, no así sus Defensores Privados, respecto de lo cual solicitan el derecho de palabra los aludidos acusados manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a su Defensor de Confianza, Abogado ANDERSON ZAPATA, solicitando la designación de un Defensor Público Penal, encontrándose designado para el presente Plan el Defensor Público Penal Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, procediendo a prestar la asistencia técnica requerida. Ahora bien, visto que la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico esta pautada para el día 23/09/2015, y por cuanto se realiza el Plan De Implementación de La Jornada de Articulación Integral Organizada Por El Ministerio Del Poder Popular Para El Régimen Penitenciario, y por cuanto el representante del Ministerio Público, la Defensa e imputados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy y deja sin efecto la convocatoria del día 23/09/2015. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libre de coacción y apremio manifestaron su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declaró abierto el Juicio Oral y Público, desarrollándose la audiencia de la manera siguiente:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz: ““Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE y RONALD GABRIEL LIRA, (suficientemente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscrito al CICPC, quienes se encontraban efectuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura k-15-0174-02651, hacia Cumanacoa, sector manguire, Municipio Montes Estado Sucre, una vez en el sector referido, específicamente por la calle 01, donde pudieron avistar a cinco personas entre ellos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomando una actitud esquiva y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de dicha vivienda, por lo que estos funcionarios descendieron de la unidad originándose una persecución, optando por entrar a la residencia, donde se logro neutralizar a dichos ciudadanos, así mismo logrando avistar parqueada en la sala un vehículo de clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color azul, placas AC6X34U, seguidamente procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos, siendo negativa, dichos ciudadanos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo obstruir el procedimiento, seguidamente estos funcionarios realizando una minuciosa revisión a la totalidad del inmueble, por lo ubicaron en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco (características similares a la droga denominada como cocaína), igualmente procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando la evidencia ubicada de interés criminalístico, culminada estas actuaciones los referidos ciudadanos quedaron detenidos. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Por otra parte, solicito se acuerde el aseguramiento preventivo de un (01) vehículo de clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color azul, placas AC6X34U; que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea colocado a la orden del Servicio Nacional de Administración de Bienes Asegurados y Confiscados adscritos a la ONA. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona del Abogado ALEJANDRO SUCRE, manifestó: ““Esta defensa, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mis representados en todo momento los ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público destruir con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito en su oportunidad se concede el derecho de palabra a mis representados previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; asimismo en atención al Plan de Implementación de la Jornada de Articulación Integral bajo el cual nos encontramos, dado que estamos ante un caso de droga en menor cuantía, además de tratarse de una cantidad de baja monta concurren respecto de la misma una pluralidad de acusados, como puede observarse que fueran cinco los detenidos, razones éstas por las que solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 ejusdem, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que los asisten, estima esta defensa, ajustado a derecho, la medida solicitada. En caso de no acogerse mis defendidos a dicho procedimiento, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público una vez que se declare aperturar la recepción de las mismas, con la consiguiente Sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal, la cual sea más ajustada a derecho. Es todo”. En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, libres de coacción y apremio, y a viva voz, exponen: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo.. Es todo”. Seguidamente se les impuso a los acusados ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 20/12/1985 de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.295, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.596, natural de esta ciudad de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/05/1994, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-6, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.588, natural de esta ciudad de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/11/1992, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60 y RONALD GABRIEL LIRA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.552.423, natural de esta ciudad de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/07/1997, hijo de Yesenia Lira y Stalin Sánchez, residenciado en Charallave Urbanización Ciudad Betania Calle 03, casa Nro. 40 estado Miranda, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando cada uno de los acusados individualmente y por separado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito se considere al momento de la imposición de la pena, la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, en atención a que mis defendidos son primarios, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de las precitadas atenuantes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico respeto a la revisión de la medida no hace oposición a la imposición de una medida cautelar de las menos gravosas, siempre que así se estime pertinente por esta Juzgadora. Asimismo no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Dado lo acontecido en la presente audiencia en la que el defensor de los acusados de autos ha requerido de este juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, por una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicitud esta a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración que nos encontramos dentro del plan implementado por el ministerio penitenciario, evaluando que efectivamente el cuantum de la sustancia incautada no es de alta monto, y además la existencia de varios acusados como presuntos responsables de la misma, es por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida menos gravosa, considerando pertinente la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo dado lo expresado por los acusados de autos de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del presente juicio, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscrito al CICPC, quienes se encontraba efectuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura k-15-0174-02651, hacia Cumanacoa, sector manguire, Municipio Montes Estado Sucre, una vez en el sector referido, específicamente por la calle 01, donde pudieron avistar a cinco personas entre ellos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomando una actitud esquiva y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de dicha vivienda, por lo que estos funcionarios descendieron de la unidad originándose una persecución, optando por entrar a la residencia, donde se logro neutralizar a dichos ciudadanos, así mismo logrando avistar parqueada en la sala un Vehiculo de clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color azul, placas AC6X34U, seguidamente procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos, siendo negativa, dichos ciudadanos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo obstruir el procedimiento, seguidamente estos funcionarios realizando una minuciosa revisión a la totalidad del inmueble, por lo ubicaron en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco (características similares a la droga denominada como cocaína), igualmente procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando la evidencia ubicada de interés criminalístico, culminada estas actuaciones los referidos ciudadanos quedaron detenidos; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebajas del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la pena aplicable, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que los mismos no poseen antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los acusados ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 20/12/1985 de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.295, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.596, natural de esta ciudad de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/05/1994, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-6, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.588, natural de esta ciudad de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/11/1992, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60 y RONALD GABRIEL LIRA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.552.423, natural de esta ciudad de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/07/1997, hijo de Yesenia Lira y Stalin Sánchez, residenciado en Charallave Urbanización Ciudad Betania Calle 03, casa Nro. 40 estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre de 2019. Con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para los acusados. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda el aseguramiento preventivo de un (01) vehículo de clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color azul, placas AC6X34U; que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo colocando a disposición del Servicio Nacional de Administración de Bienes Asegurados y Confiscados adscritos a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Emiluz Brito Rodríguez