REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006821
ASUNTO : RP01-P-2014-006821


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha catorce de Septiembre de dos mil quince se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del PLAN DE IMPLEMENTACION DE LA JORNADA DE ARTICULACIÓN INTEGRAL organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2014-006821, seguida al aludido ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.597.838, Soltero, hijo de Rosa Josefina Martínez (f) y Víctor Guillen, fecha de nacimiento 09-09-1979, de oficio Jardinero, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en el barrio Las Palomas. Calle Santísimo Sacramento, casa No. 23, Cumaná, Estado Sucre, acusado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presentes para dicho acto, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, su Defensa Pública Penal, encontrándose designado para el presente Plan el Defensor Público Penal Segundo Abogado SIREM HERNANDEZ, quien procediendo a prestar la asistencia técnica requerida. Ahora bien, visto que la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico esta pautada para el día 23/09/2015, y por cuanto se realiza el Plan De Implementación de La Jornada de Articulación Integral Organizada Por El Ministerio Del Poder Popular Para El Régimen Penitenciario, y por cuanto el representante del Ministerio Público, la Defensa e imputados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy y deja sin efecto la convocatoria del día 23/09/2015. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libre de coacción y apremio manifestaron su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declaró abierto el Juicio Oral y Público. desarrollándose la audiencia de la manera siguiente:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, se encontraba acostada en su residencia ubicada en la Urb. Las Palomas, frente a la Licorería “Mis Cumaná”, y en ese momento escuchó un ruido en el patio, al abrir la puerta, vio a un ciudadano que iba caminando agachado; en ese momento comenzó a llamar a su hijo Saúl. El hoy imputado, al ver la reacción de la víctima, sacó un cuchillo y la cortó en la mano; durante el forcejeo, ella logró quitárselo y cuando su hijo salió, el imputado sacó otro cuchillo e intentó cortarlo, logrando éste quitarle el cuchillo. Cuando el hijo de la víctima logró someterlo, llamaron a la policía, quien lo aprehendió, e identificó, como HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, colocándolo a la orden de la representación Fiscal. Los hechos atribuidos, y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona del Abogada SIREM HERNANDEZ, manifestó: “Esta defensa, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mi representado en todo momento los ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público destruir con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito en su oportunidad se concede el derecho de palabra a mi representado previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; asimismo en atención al Plan de Implementación de la Jornada de Articulación Integral bajo el cual nos encontramos, razones éstas por las que solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 ejusdem, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que los asisten, estima esta defensa, ajustado a derecho, la medida solicitada. En caso de no acogerse mis defendidos a dicho procedimiento, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público una vez que se declare aperturar la recepción de las mismas, con la consiguiente Sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal, la cual sea más ajustada a derecho. Es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.597.838, Soltero, hijo de Rosa Josefina Martínez (f) y Víctor Guillen, fecha de nacimiento 09-09-1979, de oficio Jardinero, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en el barrio Las Palomas. Calle Santísimo Sacramento, casa No. 23, Cumaná, Estado Sucre con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, libres de coacción y apremio, y a viva voz, exponen: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito se considere al momento de la imposición de la pena, la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, en atención a que mis defendidos son primarios, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de las precitadas atenuantes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico respeto a la revisión de la medida no hace oposición a la imposición de una medida cautelar de las menos gravosas, siempre que así se estime pertinente por esta Juzgadora. Asimismo no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Dado lo acontecido en la presente audiencia en la que el defensor del acusado de autos ha requerido de este juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, por una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicitud esta a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración que nos encontramos dentro del plan implementado por el ministerio penitenciario, es por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida menos gravosa, considerando pertinente la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo dado lo expresado por los acusados de autos de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del presente juicio, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 27-12-2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, se encontraba acostada en su residencia ubicada en la Urb. Las Palomas, frente a la Licorería “Mis Cumaná”, y en ese momento escuchó un ruido en el patio, al abrir la puerta, vio a un ciudadano que iba caminando agachado; en ese momento comenzó a llamar a su hijo Saúl. El hoy imputado, al ver la reacción de la víctima, sacó un cuchillo y la cortó en la mano; durante el forcejeo, ella logró quitárselo y cuando su hijo salió, el imputado sacó otro cuchillo e intentó cortarlo, logrando éste quitarle el cuchillo. Cuando el hijo de la víctima logró someterlo, llamaron a la policía, quien lo aprehendió, e identificó, como HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, colocándolo a la orden de la representación Fiscal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebajas del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la pena aplicable, la misma quedaría en Trece (13) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que los mismos no poseen antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo resultando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el delito imputado es en grado de tentativa, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja a la aludida pena la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y dado que ha acogido el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de dicha pena, que resulta ser UN AÑO (01) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando como pena a imponer por este delito la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a la cual ha de sumársele la resultante por la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la pena aplicable, la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que los mismos no poseen antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo resultando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos se suma la mitad de esta pena a la de mayor cuantía, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, que sumada a la pena anterior resulta una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.838, Soltero, hijo de Rosa Josefina Martínez (f) y Víctor Guillen, fecha de nacimiento 09-09-1979, de oficio Jardinero, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en el barrio Las Palomas. Calle Santísimo Sacramento, casa N°. 23, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2019. Con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para el acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Emiluz Brito Rodríguez