REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030
ASUNTO : RP01-P-2014-003030

RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa solicitud de la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida al ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, argumentando que su defendido se encuentra privado de libertad por un año cuatro meses y once días; sin que hasta ahora haya podido realizarse el juicio, estimando que existe en el presente caso retardo procesal por causas que no son imputables ni al defensor público ni al acusado, por lo que asimismo estima que a su defendido le puede ser impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, menos gravosa que la privativa de libertad, la que tiene carácter excepcional. Agregando que durante la audiencia de imputación su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país y que no se puede hablar de pena aplicable o daño causado ya que se estaría desvirtuando el principio de presunción de inocencia; y en modo puede influir o destruir medios de pruebas que ya fueron recabados por el fiscal durante la investigación; y sobre la base de los artículos 250 y 242 numeral 3, 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye solicitando se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.



II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Quinto de Control de origen en audiencia de fecha 27 de mayo de 2014, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y ciertamente el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de un año y cuatro meses, pero también es cierto que ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014; una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio, se dicta auto de entrada fijándose el debate oral el que en la actualidad se encuentra por iniciarse, no habiendo sido posible con anterioridad, pese haberse fijado en muchas oportunidades, por diversas razones, entre las cuales se cuentan la incomparecencia del Ministerio Pública, de la víctima, de medios de prueba, de acusados, de defensores privados, la falta de traslado de acusados incluso de éste por quien se solicita la revisión de la medida de coerción personal; habiendo tenido lugar diversos incidentes cuyas resoluciones resultaran necesarias para preparar el debate, tales como, la acumulación de causas penales mediante por haberse ordenado la apertura ajuicio también por esta causa penal contra los coacusados Mario José Quijada Ruiz y Daniel José Jiménez; la sustitución en varias ocasiones, por parte de estos de sus defensores privados y luego el requerimiento de nombramiento de defensores públicos, habiendo aceptado el último el pasado 18 de septiembre de 2015, decisiones atinentes a la vigencia o no de la medida de protección a víctima Ángel León; según se desprende de actas y autos del expediente; de lo cual se deduce que si bien, puede haber un retardo procesal, en modo alguno puede ser considerado como injustificado. Por otro lado, la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos, junto a otro dos ciudadanos; en el que resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los que por su naturaleza son delitos pluriofensivo el primero, habida cuenta que lesionan el derecho a la libertad individual y a la propiedad, y ambos contra el orden público; y sancionados con penas de veinte a treinta años de prisión, el primero; y el segundo con pena de seis a diez años de prisión, que permite inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 5 de octubre de 2015.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido más de diez meses desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo igual o mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y decidir mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 5 de octubre de 2015 y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del mismo, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y no haber surgido otra que justifique en el presente caso su modificación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 30 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ