REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000248
ASUNTO : RJ01-P-2001-000248
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa S/N, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso); por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ; y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARDO GONZALEZ; este Juzgado de Juicio para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
La Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, durante la audiencia señaló: ciudadana Jueza toda vez que riela al folio 08 de la tercera pieza informe final de evaluación en el que se indica que mi defendido cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, respetuosamente solicito a su favor el sobreseimiento de la presente causa. Por su parte el acusado Félix Manuel Marín, habiéndosele concedido el derecho a ser oído, manifestó no querer declarar e informó sobre el fallecimiento de quien fuera también acusado por esta causa Francisco José Acosta Suárez.
Al respecto se concedió el derecho de palabra al abogado EDGARDO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien sostuvo: Visto que consta en autos oficio de la unidad técnica donde dan fe del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano FÉLIX MANUEL MARÍN, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia realizada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Enero de 2013; previa admisión de la acusación fiscal y la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición de la representación Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa S/N, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso); por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-01, cuando la víctima de autos se encontraba de la planta oceánica ubicada en Santa Fe, en compañía de un amigo y en el momento en que va a abordar su vehículo, es sometido por los imputados de autos, quienes le despojan de bienes de su propiedad, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre; estableciéndose un régimen de prueba de UN (1) AÑO; durante el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Los acusados deberán someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberán comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 1º de octubre de 2013, emite informe conductual inicial (folio 239 de la segunda Pieza) y en fecha 26 de febrero de 2014, emite informe final que riela al folio 8 de la tercera pieza del expediente, en el que se hace constar que que el ciudadano Felix Manuel Marín, compareció puntualmente a todas las entrevistas que se le concertasen, demostrando respeto hacia las figuras de autoridad, aceptando sugerencias y recomendaciones; que en el ámbito productivo contó con el apoyo de su grupo familiar primario, fue orientado en no incurrir en reincidencias y mantener control médico sobre su estado de salud, lo que les permite concluir que el prenombrado ciudadano culminó con lo establecido en el régimen de prueba; de lo cual se deduce el cumplimiento fiel por parte del acusado con lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en el tiempo por el cual fue acordado; y sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo del acusado al acreditarse el cumplimiento por su parte de las condiciones impuestas; y siendo coherente con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de al acusado FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa S/N, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso); por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ; y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni para que informe si en efecto el procesado Francisco José Acosta Suárez falleció en fecha 12 de agosto del 2015 en la Población de Santa Fe, y en caso positivo remita a este despacho copia del Acta de Defunción. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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