REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006786
ASUNTO : RP01-P-2014-006786
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio, conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano MARCOS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Equipos Médicos en el Ambulatorio de la Llanada, residenciado detrás de la Manga de Coleo, Autopista Antonio José de Sucre, sector La Ensenada, Cumaná, Estado Sucre, y asistido en el acto por el Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA; en causa que se le sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMAAG JOSÉ ORTIZ; según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación planteada contra el ciudadano Marcos José Yáñez Rodríguez, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Equipos Médicos en el Ambulatorio de la Llanada, residenciado detrás de la Manga de Coleo, Autopista Antonio José de Sucre, sector La Ensenada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pedleesmaag José Ortiz. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/10/2014, iniciados mediante denuncia formulada por la ciudadana Pedleesmarg José Ortiz, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 08:00 am, se trasladó hacia la residencia de su pareja el ciudadano Marcos José Yañez Rodríguez para que él le entregara las llaves de su vehículo y el imputado de autos se tornó agresivo con ella y la empujó y el dio varios golpes en los brazos, causándole contusión equimótica en tercio externo del brazo derecho, contusión equimótica en tercio medio externo del barro izquierdo, contusión equimótica en región escapular bilateral y contusión equimótica en región dorsal de mano izquierda.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado MARCOS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de la rebaja respectiva y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y que tipifican el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al haber manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código penal estima procedente para el cálculo de la pena atribuida para el delito por el cual se le procesa, aplicable el límite inferior, a saber, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y por tanto al límite inferior de seis (6) meses de prisión, por la rebaja del artículo 375 se le resta en un tercio, conforme a la Ley especial, que equivale a dos meses de prisión para una pena a imponer por este delito de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano MARCOS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Equipos Médicos en el Ambulatorio de la Llanada, residenciado detrás de la Manga de Coleo, Autopista Antonio José de Sucre, sector La Ensenada, Cumaná, Estado Sucre, y asistido en el acto por el Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA; a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMAAG JOSÉ ORTIZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de enero de 2016. Se acuerda mantener las medidas de coerción personal y de protección y seguridad que le han sido impuestas al acusado en el curso del mproceso y hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención a lo que dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ
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