REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006686
ASUNTO : RP01-P-2014-006686

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano JOHAN JOSÉ SECO PIRONA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.479, soltero, de oficio obrero, sordomudo, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-10-1980, sin residencia fija; con el auxilio de la intérprete Belinda Claret Rodríguez de Caserta, y asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada SIREM HERNANDEZ; en causa que se le sigue por el delito FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ; según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación planteada contra el ciudadano JOHAN JOSÉ SECO PIRONA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.479, soltero, de oficio obrero, natural de Valencia, nacida en fecha 15-10-1980, sin residencia fija, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 De La Ley Orgánica Para La Protección A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2014 mediante acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 6:00 PM se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre oficial Raquel Márquez informando que dentro de las instalaciones abandonadas del antiguo Mercado Municipal ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad se encontraba el cuerpo e una persona de sexo femenino carente de signos vitales quien quedó plenamente identificada como LUCY YANIRET SALDIVIA ORTIZ quien presentaba en sus extremidades inferiores (pernas) separadas, portando como vestimenta un short de color rojo y una blusa de color beige y una herida craneal producida por un segmento de bloque adherido a un pedazo de tubo de forma rectangular, totalmente oxidado. Posteriormente efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en procura de ubicar alguna persona con conocimiento del presente hecho, logrando entrevistar a un ciudadanoqui9en no quiso identificarse, quien manifestó haber visto en horas de la tarde a un sujeto apodado el tartamudo con su camisa y pantalón impregnado en sangre y que el mismo se internó bajo el puente de la Avenida Mariño, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicho puente logrando visualizar a un ciudadano con las mimas características y que se encontraba lavando su ropa impregnada en una sustancia de color pardo rojiza quien quedó plenamente identificado como JOHAN JOSÉ SECO PIRONA.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió también con el auxilio de la intérprete en leguaje de señas, a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOHAN JOSÉ SECO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.479, manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena y agregó: “Yo lo hice. Yo estaba como loco y drogado. Yo la mate. Me considero culpable. Lo lamento”.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada SIREM HERNANDEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de la rebaja respectiva y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El Tribunal en consideración a las atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código penal estima procedente para el cálculo de la pena atribuida para el delito por el cual se le procesa, aplicable el límite inferior por el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO PÉREZ, que oscila entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión, y por tanto al límite inferior de veinte (20) años de prisión, por la rebaja del artículo 375 se le resta en un tercio, conforme a la Ley especial, que equivale a seis años y ocho meses de prisión para una pena a imponer por este delito de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOHAN JOSÉ SECO PIRONA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.479, soltero, de oficio obrero, sordomudo, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-10-1980, sin residencia fija; con el auxilio de interprete y asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada SIREM HERNANDEZ; en causa que se le sigue por el delito FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2027. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención a lo que dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ