REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003999
ASUNTO : RP01-P-2012-003999
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Edgard Rangel Parra y Edgardo González Jarava, en contra de los ciudadanos Raúl José González González ,venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raúl José Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre; quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado Carlos Zerpa; David José Suárez Blondell, venezolano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.917, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Wilmán Suárez y Mariana Blondel, natural de Cumaná, Estado Sucre, Residenciado En la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa Cuarta Etapa, Casa Nro. 38, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Séptima abogada Yuraima Benítez; Franklin Espinoza Zacarias, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.153, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Luis Espinoza Parejo y Bezaida Zacaria, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Quinta abogada Mariana Antón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz Ospino y Angelo Jesús Gutiérrez De La Rosa; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel Parra, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación de la misma, presentada en contra de los acusados RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL y FRANKLIN ESPINOZA ZACARIAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (OCCISOS), por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2012, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.) las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, se encontraban tomando cervezas cerca de su lugar de residencia, en la urbanización Brisas del Golfo, específicamente en la calle la Paz, de esta Ciudad, cuando se presentó en el lugar un vehículo modelo Terios, de donde se bajaron cuatros sujetos y un vehículo pequeño de donde se bajaron dos sujetos, todos portando arma de fuego y dispararon contra las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, luego huyeron del lugar; al tener conocimiento de sucedido una comisión de SINP se traslada hasta la urbanización Brisas de Golfo a fin de verificar el deceso de dos personas, una vez en el sitio los funcionarios entrevistaron al funcionario del IAPES Álvaro Castillo, quien informó que siendo las 9:20 pm, se recibió llamada radiofónica, donde informaban que sujetos desconocidos que portando arma de fuegos realizaron múltiples disparos a los hoy occisos, quienes fallecieron producto del paso de proyectiles. Seguidamente se trasladaron al lugar siendo la misma una residencia elaborada en bloque debidamente frisada y revestida de pintura color verde, ubicada en el barrio Brisas del Golfo casa numero 710, avistando en la parte delantera de la misma en el suelo, en decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de igual forma se visualizaron esparcidos en el piso 24 conchas de balas, al igual de 5 proyectiles de plomo con blindaje parcialmente deformado, procediendo a tomar fijación fotográfica, levantamiento de cadáver, quedando identificado como CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO, informó su concubina a la comisión que el mismo se encontraba ingiriendo licor en la bodega la PAZ en compañía de ANGELO y siendo las 9:40pm horas de la noche se apersonaron unos sujetos a dicha bodega que se trasladaban en unos vehículos con armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar resultando su pareja y el sujeto conocido como ANGELO muertos, asimismo las victimas instantáneamente fallecieron a consecuencia de las graves heridas causadas a CARLOS ALBERTO RUIZ, en la cabeza y cuello con entrada y salida que fracturo el cráneo, perforación y perdida de la masa encefálica, así como herida en el tórax y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA muere a causa de herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (OCCISOS), asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control, los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no de los acusados por los delitos que esta representación fiscal los acusa. Por ello le solicitó a la ciudadana juez que preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes rendirán testimonios de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables o no de la comisión del delito por el cual se les acusa. Es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado Edgardo González, y expuso: “Actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, encontrándonos en la fase final del debate, se realizan las conclusiones pertinentes en los términos siguientes: en lo que respeta a los hechos determinados y que han sido debatidas en las diferentes audiencias con respecto al fallecimiento de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Gutiérrez De La Rosa, es de señalar que efectivamente el Ministerio Público, demostró a lo largo de este juicio el fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, como consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tal hecho quedó comprobado con la declaración del experto forense, los experto adscritos al área balística del CICPC, Delegación Sucre y los funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidio Sucre, de igual forma tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de testigos, quienes dieron fe del fallecimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se producen los hechos, sin embargo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudo romper la presunción de inocencia, principio que vela a los acusados de autos, lo que no pudo ser demostrado entonces o como consecuencia su autoría o participación en la muerte de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Gutiérrez De La Rosa, en razón a ello es que esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se dicte sentencia de no culpabilidad, es decir, absolutoria a favor de los acusados de autos. Es todo.”
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a los Defensores de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada Yuraima Benítez, para exponer: Esta defensa del ciudadano David Suárez, una vez escuchado lo expuesto por la Fiscalía, donde se acusó a mi defendido por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, agrega que para que los hechos sean ciertos deben ser demostrados en esta sala por los medios de pruebas que fueron oportunamente admitidas y ofrecidas por las partes, en el presente proceso. Esta defensa técnica ha mantenido desde el inicio y mantiene actualmente que mi defendido es inocente del delito por el cual fue imputado por el Ministerio Público en fecha 01-03-2014 y que posteriormente acusó. En esta sala de juicio se demostrará la inocencia de mi defendido con el cúmulo de pruebas que se evacuarán. Solicito que la Juez esté atenta a las prueba ya que por medio de ellas se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada Luisani Colón por la Defensoría Quinta, señaló: Esta defensa que representa a Franklin Espinoza Zacarias, una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, por el delito de delito homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, desde un principio como lo ha mantenido la defensa, mi representado está amparado por el principio de inocencia ya que hasta los momentos el Fiscal del Ministerio Público en la fase preliminar no demostró con los elementos la culpabilidad de mi representado, visto esto, es por lo que esta defensa llega hasta esta fase de juicio, para que con las testimoniales se tomen las declaraciones de estos testigos y que la ciudadana Juez utilice la lógica, la sana critica y se verifique en realidad si mi representado es el autor o partícipe. Por lo que solicito esté atenta en todo y cada uno de los testigos presenciales que acudan y todos los medios de prueba incorporados, para que con ellos se pueda ayudar a tomar la decisión mas justa.
El Defensor Privado abogado Carlos Zerpa, entre otras cosas expuso: Mi defendido Raúl José González González, fue acusado por homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, es importante señalar sin vulnerar el principio que expresa que el Juez conoce la norma, que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, quien debe demostrar con los medios de prueba admitidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mi defendido le quitó la vida a las víctimas y demostrar la calificante. En esta fase del proceso penal se demostrara la inocencia de mi defendido debido a que lo ampara el principio de presunción de inocencia, es por ello que el tribunal dictará una sentencia absolutorio. Solicito copia simple de todas las actas, es todo”.
Por su parte habiéndose otorgado al término del debate oral y público el derecho de palabra a los Defensores de los acusados a los fines de plantear sus conclusiones, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada Yuraima Benítez, para plantearlas por su Despacho y por la Defensoría Penal Quinta, y expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal, considera que la solicitud es lo mas ajustado a derecho, por cuanto durante el curso del debate no se logró demostrar la participación de mis representados en los hechos investigados. Respecto a David Suárez, solicito copia certificada de esta acta a los fines de hacerle entrega de la misma a la Defensa Pública Segunda, para que ésta lo consigne ante el Tribunal de Ejecución a los fines pertinentes. Solicito la exclusión del SIIPOL de mis defendidos. Es todo.”
El Defensor Privado abogado Carlos Zerpa, entre otras cosas expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público, por considerarlo ajustado a derecho, evidenciándose así su buena fe, por lo que solicito Sentencia Absolutoria para mi representado. Solicito la exclusión del SIIPOL de mi defendido. Solicito copia certificada de la boleta de libertad que se expida en consecuencia de la sentencia absolutoria que se dicte en este auto Es todo.”
Por su parte los ciudadanos Raúl José González González, David José Suárez Blondell y Franklin Espinoza Zacarías, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que cada declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
Compareció a juicio el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 51 años de edad, el cual presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, una entrada en la región deltoidea izquierda, una entrada infraclavicular izquierda y tiene varias entradas una en el cuello lado izquierdo, una en el mentón, dos entradas en labio superior, una entrada en la región nasal, una entrada en la órbita derecha, una entrada en el ojo derecho, una entrada en el ojo izquierdo y una entrada en mejilla derecha, presentaba un tatuaje extenso en hemicara izquierda y cuello del lado izquierdo, presentaba salida en el temporal izquierda, una salida frontal izquierda, dos salidas occipital derecho y dos salidas en la nuca lado derecho. A la inspección izquierda eran tan múltiples que no se pudo precisar las entradas y salidas, había fractura de craneal, perforación con perdida de la masa encefálica, dos proyectiles blindados deformados en la cavidad craneal, eran trayectos de próximo contacto de adelante para atrás, la del tórax no penetra cavidad toráxica, con trayecto a distancia al igual que la del brazo. La causa de muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo, perforación y pérdida de masa encefálica. La segunda fue a un cadáver masculino de 24 años de edad, presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, con una entrada en tórax con salida en el tórax anterior izquierdo, tercer espacio intercostal, una entrada en el antebrazo derecho, salido codo derecho lado interno, una entrada en la rodilla derecha sin salida, localizándose en la misma rodilla un fragmento de plomo y del blindaje. Entrada en pierna derecha con salida en el lado interno, entrada muslo izquierdo posterior, tercio proximal y salida en el glúteo izquierdo. La inspección izquierda, el orificio que penetra en el tórax lateral derecho, perfora el corazón y pulmón izquierdo, con una salida en el tórax anterior izquierdo, con un trayecto a distancia de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax por perforación de corazón y pulmón; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suyos ambos protocolos de autopsia? Si. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio la experta ciudadana Yuleydis Castillo, titular de la cédula de identidad N° 15.288.256, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolana, soltera, de 32 años de edad, de profesión TSU en ciencias policiales y experto técnico adscrita al eje de homicidio Sucre del CICPC, de esta Ciudad de Cumaná quien expuso lo siguiente: “El día 28-01-2012, encontrándome de guardia recibimos llamada telefónica en la que indicaron que en la urbanización brisas del golfo, se encontraba el cadáver de una persona frente a una bodega, me traslade en compañía del funcionario Adonis López, una vez en dicho lugar se observo en posición de cubito ventral el cadáver de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una camiseta y un bermuda, se encontraba al frente de una casa de color azul, presentaba heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, se apreciaron alrededor del mismo varias conchas de diferentes calibres, al remover el cadáver se observó mancha de color pardo rojizo de la cual se tomó una muestra, por pesquisas que habían realizado mis compañeros seguimos el camino de las conchas las cuales nos condujo a la parte posterior de la casa, la iluminación era oscura eso fue a las 10:30 de la noche, en la parte posterior no había luz, era oscuro, nos fuimos con linterna, luego por una malla se visualizó el cuerpo de otra persona que portaba como vestimenta un blue jeans y una franela blanca, al remover el cadáver se observó mancha de color pardo rojizo del cual se tomó muestra, se visualizaron varias conchas de diferentes calibres, las mismas fueron colectadas y trasladadas hacia el despacho luego realizada la inspección nos dirigimos a la morgue, a las 11:20 le hicimos inspección a los cadáveres, al inspeccionar el primer cadáver, el mismo fue desprovisto de la vestimenta de un bermudas color verde y una camiseta de color negra, para hacerle la inspección a las heridas, las características eran piel trigueña, cara redonda grande, contextura fuerte, pelo rapado, el mismo presenta múltiples heridas a nivel del rostro, y en la región dorsal, se le practicó la necrodactilia y se le tomó una muestra de sangre al cadáver para futuras comparaciones se le tomaron fijaciones fotográficas de manera particular y en general con las medidas, continuamos con el otro cadáver, el cual se encontraba desprovisto de vestimenta un blue jeans y una franela color blanca, el mismo presentaba varias heridas se le practicó la necrodactilia y se le hicieron fijaciones fotográficas, las dos inspecciones quedaron signadas, la del sitio 0241, k12017400313, y la de la morgue 0242, las inspecciones fueron el 28-01, y el día 14-04, fui comisionada para practicar inspección técnica a un vehículo automotor con el detective Edgar Guerra en el estacionamiento posterior del despacho, se practicó a las 11 de la mañana, quedó signada con el numero 1224, se le practicó a un vehiculo modelo Terios, clase camioneta tipo sport wagon de color azul, al ser inspeccionado el exterior todos sus vidrios estaban provistos de papel ahumado, provisto de sus 4 cauchos, luces traseras y delanteras, en la parte interna estaba provisto de radio reproductor, espejo retrovisor, tapicería en regular estado, no colecté evidencia de interés criminalístico, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿ubicación del sitio del suceso? R) en la urbanización brisas del golfo, al frente de la bodega la paz; ¿colectó evidencias en el sito del suceso? R) muchas conchas de diferentes calibres, se colectó también sustancias de color pardo rojizo; ¿identificó los cadáveres? R) si, el primer cadáver de bermudas y camiseta como Carlos Alberto Ruiz Espino, y el de blue jeans como Angelo Jesús Gutiérrez; ¿cuantas heridas presentaron? R) Carlos Alberto Ruiz Múltiples Heridas, tenía destrozado parcialmente la cabeza y parte del cuerpo, el otro tenía heridas pero en la región del abdomen; ¿Cuál fue la finalidad de la inspección del vehìculo? R) dejar constancia de las características del mismo. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, no interrogó a la experta. Seguidamente se deja constancia que el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, no interrogó a la experta, es todo”. Se deja constancia que la Juez no interrogó a la experta; es todo. Ceso el interrogatorio.
Compareció a juicio el funcionario David José Pereda Rivero, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio Lic. en bioanálisis experto en el área biológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “realice experticia hematológica en el año 2012, las evidencias se recibieron en el laboratorio: un bermudas verde, una camiseta color negro, un pantalón tipo Jean color azul y un suéter color blanco con franjas de color azul, tres segmentos de gasa impregnados de color pardo rojiza colectado del cadáver de Jesús Gutiérrez de la tosa y del cadáver de Carlos Alberto Ruiz Ospino y del sitio del suceso todas estas prendas tenían sustancia de color pardo rojizo, con manchas por escurrimiento y salpicadura, se colectaron y se hizo los análisis bioquímicos pertinentes de orientación de certeza de especie todas resultaron ser positivos para todas las evidencias y por último se determinó el grupo sanguíneo, se evidenció la presencia de aglutinógenos a y b, por lo que podemos concluir que la sustancia colectada a la ropa de Carlos Alberto Ruiz Ospino y del sitio del suceso eran de naturaleza hemática humana y correspondiente al grupo O, y cuando fueron revisadas las prendas resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, las evidencias fueron remitidas al área química para las otras actuaciones. . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce como suya la firma del contenido de la experticia? si. ¿Cuál fue cual fue el objeto de la experticia? Determinar su la sustancia de la evidencia era de naturaleza hepática, humana y grupo sanguíneo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿esa evidencia la recibiste cumpliendo con los requisitos establecidos en el manual de custodia? Si. ¿Sabes quien era Kastle Meyer? Una experticia que se realiza, podemos tener en objetos que parecen ser sangre pero no lo son. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: No desea realizar preguntas. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: No desea realizar preguntas.
Compareció a juicio el funcionario Rodolfo Antonio Alzolar, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.602, de profesión u oficio Ingeniero en Procesos Químicos, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 10 de mayo del año 2012 mediante memorandum emanado de la sub delegación de Cumaná, se me ordenó realizar experticia en busca de iones oxidantes y cono de dispersión en cuatro evidencias de interés criminalístico, un bermuda, una camiseta, un pantalón y un suéter resultando positivo para la presencia de dichos iones en las evidencias 1, 2 y 3, es decir, bermuda, camiseta y pantalón. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce el contenido de la experticia como suyo? Si la firma? Si. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; quien no desea realiza preguntas. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto; quien no desea realiza preguntas.
Compareció a juicio el funcionario Neily Del Carmen Rengel Sánchez, quien en calidad de experto y previamente juramentad dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.652, de profesión u oficio Licenciada en bioanálisis, experto en el área biológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “en fecha 29/02/12012 se remite cuatro evidencia relacionadas con el expediente K-12-0174-00313, en la misma se solita realizar experticia hematológica a fragmento de blindaje deformado con una masa de 1,400 gramos de color dorado, presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la segunda fragmento de plomo gris parcialmente deformado con una masa de 6,370 gramos también presenta manchas aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática estas dos evidencias fueron extraídos al cadáver de quien respondía en vida al nombre de Ángelo Jesús Gutiérrez de la Rosa la tercera evidencia son tres proyectiles con revestimiento de blindaje, deformados, de color dorado también presenta manchas de aspecto parduzco de naturaleza hemática el cuarto es un fragmento de plomo, gris, deformado y también había presente pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presenta naturaleza hemática, estas dos ultima la 3 y 4 fueron extraídos al cadáver de quien respondía en vida al nombre de Carlos Alberto Ruiz Ospino la peritación resulto análisis bioquímicos positivo método de certeza positivo y la determinación de especie positivo por lo que se pudo concluir en base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido las pequeñas manchas pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas recibidas son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce esa experticia como suya? si ¿la firma? también ¿Cuál es el fin de la experticia? realizar un a experticia a los fines de determinar si la sustancia es de naturaleza hemática y de especie humana. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó.
Compareció a juicio el funcionario Deglys Dolores Marcano Espinoza, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.457, de profesión u oficio Lic. nesciencias policiales experto en el área de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En febrero del 2012 realicé experticia de reconocimiento legal y comparación balística a las siguientes evidencia cuatro conchas suministradas por el área de investigación del CIPCC subdelegación Cumana, las mismas correspondían a cuatro conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para arma tipo pistola, calibre 9 mm se le realizó la comparación balística solicitada la cual arrojo como resultado positivo es decir que fueron disparada por una misma arma de fuego. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce como suya la experticia? si ¿el contenido? si ¿cual es la función de esa experticia? en este caso como son solo conchas que forman parte de un componente de arma ¿recibió las evidencia con su respectiva cadena de custodia? si por supuesto. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó.
Compareció a juicio el funcionario Gregorina Del Valle Bottini Coraspe, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.931, de profesión u oficio Lic. en ciencias policiales inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Realice experticia de veinticuatro conchas, dos proyectiles y tres segmentos de proyectil, dentro de éstas, catorce conchas calibre 9 mm, doce de ellas con la inscripción CBC, seis conchas calibre 5.7 x 28 mm marca FNB, cuatro conchas calibre 40, dos proyectiles tres segmentos de proyectiles en la cual se concluyó, realizada la comparación balística que las catorce conchas, las seis conchas, las cuatro conchas, los dos proyectiles resultaron positivo y las veinticuatro conchas y los dos proyectiles suministrados como incriminados quedaron en calidad de depositito a fin de realizar futuras y posibles comparaciones. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce como suya la firma de la expertita? Si ¿el contenido? si. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto; la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: la cual manifestó No realizar preguntas. Cesó.
Compareció a juicio el funcionario Luis Geraldo Arenas Centeno, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.787, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “en fecha 29/01/2012 me traslado con el funcionario Luis Sotillo hacia el sector Brisas del Golfo específicamente a una bodega de nombre La Paz a fin de ubicar y citar a un ciudadano de nombre Orlando Núñez, quien era el propietario de la bodega y en fecha anteriores habían dado muerte a dos ciudadanos de nombre Carlos y otro conocido como Ángelo, logramos ubicar la residencia y nos entrevistamos con Orlando a quien se le entregó boleta de citación para que comparecieran por ante nuestra oficina en relación con los hechos que se investigan en fecha 07/02/22012, me traslado al Hospital a fin de recabar los proyectiles de los ciudadanos hoy occiso Carlos y Ángelo, ahí logré entrevistarme con el patólogo Ángel Perdomo quien me hizo entrega de tres proyectiles y un segmento de plomo que le fue recabado a Carlos y un segmento de plomo deformado que le fue recabado a Ángelo, a dichas evidencias se le realizó su planilla de cadena de custodia y dichas evidencia fueron enviadas al laboratorio para sus respectivas experticias en fecha 22/03/2012, en horas de la tarde me trasladé con los funcionarios Edgar Guerra y Luis Sotillo hacia Santa Eduvigis a fin de ubicar la residencia de una ciudadana conocida como la catira ya que era familia de un sujeto conocido como Franklin ahí logramos pesquisar la residencia del sujeto conocido como Franklin la cual fue marcada, se le ubicó las características posteriormente una visita domiciliaria, ese día fuimos a varios sitios de la ciudad, hacia la villa, ya que íbamos a buscar la residencia de un sujeto conocido como David Feo y de otros sujetos que estaban involucrados en el doble homicidio ese día, fueron marcadas, se les ubicó las características de los sujetos que estábamos buscando ya que íbamos a hacer visita domiciliarias ya que los mismos estaban involucrados en el doble homicidio. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿formó parte de la comisión que fue a investigar esta causa? Si en ese entonces pertenecía a la brigada contra homicidio pero el caso estaba asignado al Funcionario Edgar Guerra quien le puede dar mas detalle por cuanto era el encargado del caso. Cesó. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿su función cual fue? era de apoyo ¿en este procedimiento lograron incautar algún objeto de interés criminalísticos no recuerdo. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el funcionario Adonys López, quien en calidad de Detective y previamente juramentado dijo ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.257, de profesión u oficio Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con domicilio en esta ciudad y expone: “Se recibe llamada de la central donde manifiesta que en el peñón había un cuerpo sin signos vitales. Luego nos trasladamos hacia el cuerpo, se procedió a hacer levantamiento del cuerpo y de las evidencias, en recorrido por los alrededores encontramos otra persona también sin signos vitales, procediendo a buscar a los familiares y otras personas que puedan dar cuenta de lo ocurrido. Nos trasladamos al hospital a fines de inspeccionar a los cuerpos y las heridas, después fuimos al CICPC a redactar la parte de las actas y las entrevistas. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al Funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo tuvo conocimiento de la causa? R) Se recibe llamada de la policía. ¿Estaba acompañado de cuáles funcionarios? R) Yuleidys Castillo, encargada de la parte técnica y de investigadores. ¿Entrevistó a algún testigo? R) No, más que todo me basé en el levantamiento. ¿se colectaron evidencias? R) Se colectaron varias conchas y balas. ¿Se realizó cadena de custodia? R) Si, a todas las evidencias. Cesó el interrogatorio.
2. De las testimoniales:
Compareció a juicio el testigo y víctima indirecta ciudadano José Florencio Gutiérrez Durán, quien previo juramento de ley expresó llamarse como anteriormente se describió, titular de la cédula de identidad N° 9.979.046, de 50 años de edad, de esta ciudad de Cumaná: “yo no se nada de eso, yo estaba durmiendo, no le puedo explicar nada, cuando pasó lo que pasó me llegaron y me dijeron mataron a tu hijo, yo no vi nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo víctima de la siguiente forma: ¿Nombre de su hijo? Ángelo Jesús Gutiérrez. ¿Vio el cadáver de su hijo? si. ¿En que sitio lo mataron? Por Brisas del Golfo, yo lo vi cuando lo embarcaron en la camioneta. ¿Su hijo tenía problemas con alguien? No se. ¿Dónde vive? en Cantarrana. ¿Su hijo vivía con usted? En Brisas del Golfo, es todo. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo y víctima indirecta ciudadana Eva Del Carmen De La Rosa, quien previamente juramentada dijo ser, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.641.402, de esta ciudad de Cumaná, ama de casa, quien expuso: “yo estaba durmiendo cuando pasó eso, cuando me avisaron yo no vi nada. Mi hijo lo llevaron herido al hospital, no vi nada, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo victima de la siguiente forma: ¿Nombre del hijo? Ángelo Jesús Gutiérrez. ¿Su hijo tenia algún problema? Si tuvo problema en la calle, ellos no lo comunican ¿Su hijo vivía con usted? Sí, vivía conmigo. ¿El día que sucedieron los hechos su hijo estaba con usted? Sí, a él lo fueron a invitar para allá, a tomarse unas cervezas, lo invitó un señor que vive por la casa, le dicen Manota, ¿A que hora salió él? Como de 7 a 8. ¿Fue al sitio donde mataron a su hijo? si.¿Conocía al karateka? Era vecino nunca tuve comunicación con él. ¿Usted no se informó que fue lo que le ocurrió? no se nada. Es todo. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Orlando Nuñez, quien previo juramento de ley expresó llamarse como anteriormente se describió, titular de la cédula de identidad 10.469.768, de 44 años de edad, comerciante, de esta ciudad de Cumaná: “no tengo ningún conocimiento estaba en mi bodega, vino una camioneta azul y dispararon a un señor y a otro chamo, en la balacera yo me escondí. No le vi la cara a los muchachos, cuando salí vi que al muchacho karateca le dispararon, y comencé a llamar a la gente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente forma: ¿Dirección de la bodega? Bodega Brisas del golfo, calle la paz, número 701-A. ¿recuerda el día y hora de los hechos? no se, se que fue entre 9 y 10 de la noche. ¿A que hora llegó el karateka y la otra victima? Como a una hora antes de las 10 ¿Habían otras personas allí? no, antes estaban unos señores tomando, ellos se fueron y quedaron las víctimas, y luego llegaron los señores disparando. ¿En la bodega con quien estaba con usted? Yo, mi esposa y César. ¿De qué color era el carro que llegó? azul. ¿Vio cuantos ciudadanos se bajaron del carro? De cuatro a cinco, se bajaron disparando a todo el que estaba por allí. ¿Vio que todos andaban armados? echaron mas de 100 tiros. ¿Logró ver a alguien? No. ¿Después llegó otro carro? Si, eso es lo que dice la gente, yo no lo vi, dicen que llegó un carro pequeño que no se el color. ¿Observó cuando les dispararon a las victimas? El señor Ángelo salió corriendo y el karateca estaban en la silla y lo que hizo fue pararse y le dispararon y los demás buscaron a Ángelo y en ningún momento dijeron que era una pelea. ¿Cuántas personas vio disparando? 5 o 4 personas. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Ronny Isaac Longart, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.390, de 26 años de edad, ayudante de soldador, de esta ciudad de Cumaná: “yo estaba en la Bodega La Paz, tomando cerveza, en el momento que llegó un carro y el señor aquí presente me dice tengan cuidado con ese carro, el señor subió, yo me quede allí sentado, empezaron a echar los tiros, todos corrieron, eso fue todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente forma: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Un día sábado, a las 9 de la noche. ¿Cuántas personas había allí con usted? El difunto Carlos Ruiz, Ángelo, yo, Orlando y el yerno. ¿Observó cuantas personas se bajaron de la camioneta azul? Tres personas. ¿Vio si esas personas estaban armadas? Tenían armas de fuego. ¿Pudo verlos a ellos? No me di cuenta de las caras. ¿Hacia donde corrió? Hacia la casa que estaba en construcción de la hija de Orlando, me caí y no supe más nada. ¿Logró ver cuantos integraban el otro vehiculo? no. ¿Observó cuando hirieron a Ruiz y a Ángelo? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿En ese sitio había una persona llamada? Eliani Gutiérrez. ¿Había una persona llamada Jetsi Córdova? No. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Cesar Augusto Romero González, titular de la cédula de identidad N° 15.935.306, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión albañil, de esta Ciudad de Cumaná quien expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba conversando con mi suegro en la bodega, llegaron echando tiros y yo me tiré al suelo, luego de escucharlos me levanté y veo a un ciudadano tirado, muerto y luego vi salir unos carros y no supe mas nada, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Recuerda la hora y el día de los hechos? El 27 d enero, un sábado a las 9 o 7 pm. ¿Puede decirme el sitio donde sucedieron los hechos? En la bodega del suegro en brisas del Golfo, la bodega se llama La Paz. ¿Usted donde estaba? Conversando con mi suegro, dentro de la bodega, parado en la ventana. ¿Observó personas en la bodega tomando? temprano había bastante gente, pero luego se fueron yendo. ¿Cuándo comenzaron los tiros cuantas personas había? No se no vi. ¿Usted se escondió? Me tire al suelo. ¿Observó cuando estaba parado que personas estaban allí? dos sentados ¿Esos fueron los que murieron? Correcto ¿Eran conocidos de usted? Primera vez que los veía. ¿Cuándo te levantaste viste los cadáveres? Uno solo. ¿Viste las personas que se iban? Los carros nada más. ¿Cuáles eran las características de los carros? No se que modelo eran, se que era una camioneta y un carro pequeño ¿Cuál era el color de la camioneta? No lo vi era de noche, eso estaba oscuro. ¿Cuántos tiros oyó? ni idea, fueron varios. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, no interrogó al testigo. Seguidamente el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Viste las personas que se bajaron de los vehículos? No, es todo”. Cesó el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Mailor José Gutiérrez De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 25.099.258, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión operador, de esta Ciudad de Cumaná quien expuso lo siguiente: “Yo no se nada porque en ese momento yo estaba durmiendo, no se porque me llaman aquí si yo en ningún momento vi nada, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Su nombre? R) Mailor Gutiérrez; ¿Qué fue lo que no sabe de lo que paso? R) no sé nada; ¿es familiar del señor Angelo? R) si; ¿Qué es de él? R) hermano; ¿vio a Angelo ese día? R) temprano; ¿Qué paso cuando lo vio? R) lo busco el señor Daniel y de ahí no se que pasó; ¿su hermano tenía problema en la comunidad? R) no; ¿su hermano Angelo le manifestó alguna vez que se encontraba amenazado? R) no. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, no interrogó al testigo. Seguidamente se deja constancia que el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, no interrogó al testigo, es todo”. Se deja constancia que la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Usted conoce a Carlos Alberto Ruiz Ospino? R) lo conocía, lo saludaba y eso porque vivía cerca; ¿era vecino de ustedes? R) si; ¿también mataron a Carlos Alberto Ruiz Ospina en ese sitio? R) si; ¿luego de los hechos usted fue? R) como a las dos horas; ¿estaban aun los cuerpos? R) si; ¿llego la PTJ? R) si, y al rato llegamos nosotros; ¿primero llegaron los PTJ y luego usted? R) si; ¿supo como mataron a su hermano? R) no sé nada; es todo. Ceso el interrogatorio.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Daniel Rafael Mendoza Vívenes, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.487, con domicilio en esta ciudad y expone: “Solo sé que se comentó algo, yo estaba en ese sitio pero me fui, desconozco qué pasó ahí, sólo escuché que mataron a dos personas en la Paz, porque yo vivo a dos casas de ahí, estaba en el sitio, pero cuando pasó lo que pasó yo me había ido de allí. No estaba cuando eso pasó. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R) No recuerdo, como no estaba no me acuerdo. ¿No estaba cuando los mataron o no estaba en el sitio? R) Ni estaba en el sitio, ni cuando los mataron, estaba en la comunidad pero lejos. ¿Supo quienes fueron las personas que fallecieron en ese hecho? R) Por lo que se escuchó si supe que mataron a dos personas ahí, por la citación sé que un tal Ángelo, porque sé que vive por ahí y el segundo de verdad no sé. ¿Esas dos personas muertas eran de la comunidad? R) Uno vivía cerca por ahí no sé. ¿Conoce a la personas presentes en sala (señala a los acusados)? R) A ninguno. ¿Los ha visto por la comunidad? R) A ninguno. ¿Declaró ante algún organismo de seguridad por ese hecho? R) PTJ. ¿Desde que ocurrió el hecho hasta la fecha ha sido objeto de amenazas por ese hecho? R) No. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública Séptima ni el Defensor Privados interrogan al testigo. La Juez interroga al testigo de la siguiente forma: ¿Como se entera de la muerte de los muchachos? Porque vivo cerca de donde pasó eso. ¿Se entera ese día o el día siguiente? R) Ese día. ¿Se acercó a donde estaban las personas fallecidas? R) No, sólo vi desde mi casa. Cesó el interrogatorio.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
INSPECCIÓN N° 0241, de fecha 28-01-2012, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrito por los funcionarios Castillo Yuleydis y Lopez Adonis, adscritos al CICPC.
INSPECCIÓN N° 0242, de fecha 28-01-2012, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrito por los funcionarios Castillo Yuleydis y Lopez Adonis, adscritos al CICPC
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursantes del folio 8 al 13 de la primera pieza del presente asunto. Es todo.
INSPECCION N° 1224, cursante al folio 105, de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios Castillo Yuleydis y Edgar Guerra.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS SIN Nº, debidamente suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS SIN Nº, debidamente suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-394, de fecha 02/02/2012, realizado al cadáver de Carlos Ruiz debidamente suscrito por el Dr. Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 de la primera pieza del presente asunto.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-395, de fecha 02/02/2012, realizado al cadáver de Angelo Gutiérrez debidamente suscrito por el Dr. Angel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 de la primera pieza del presente asunto.
REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante del folio 35 y 36 de la primera pieza procesal, suscrito por el experto Ángel Perdomo, de blindajes de plomos extraídos de cadáveres.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0353-B-0061-12; cursante al folio 212 de la primera pieza.
INFORME PERICIAL N° 9700-263-0276-ALQ-068-12 de fecha 15-05-2012 practicada por el experto: RODOLFO ALZOLAR, cursante al folio 214 y vuelto, de la primera pieza de la causa
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN practicado al ciudadano: Ruiz Ospino Carlos Alberto, de FECHA 29-01-2012 cursante al folio 31 de la primera pieza procesal.
REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante del folio 35 y 36 de la primera pieza procesal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, cursante al folio 114, de la primera pieza procesal, sobre un vehículo Daihatsu, modelo Terios, calse camioneta, tipo Sport-Wagon, Color Azul, Placas AA140CR, Año 2008.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0353-B-0061-12, de fecha 06 de febrero de 2012, cursante al folio 32, de la primera pieza procesal; procesal.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-263-0291-BIO-091-12, cursante al folio 213, de la primera pieza procesal, sobre la cual informó verbalmente la experta Neily Del Carmen Rengel Sánchez.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN Nº 9700-263-0275-BIO-066-12, elaborada por el experto David Pereda, cursante al folio 271 de la primera pieza.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autores de los ciudadanos Raúl José González González, David José Suárez Blondell y Franklin Espinoza Zacarías, en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz Ospino y Angelo Jesús Gutiérrez De La Rosa. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionario investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría de los acusados ciudadanos Raúl José González González, David José Suárez Blondell y Franklin Espinoza Zacarías, en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz Ospino y Angelo Jesús Gutiérrez De La Rosa, que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensore; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 28-01-2012, encontrándose de guardia los funcionarios Yuleidis Castillo y Adonis López, entre otros, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamada telefónica en la que indicaron que en la urbanización Brisas del Golfo, se encontraba el cadáver de una persona frente a una bodega, por lo que se trasladan y una vez en dicho lugar se observó en posición de cubito ventral el cadáver de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una camiseta y un bermuda, se encontraba al frente de una casa de color azul, presentaba heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, se apreciaron alrededor del mismo varias conchas de diferentes calibres, al remover el cadáver se observó mancha de color pardo rojizo de la cual se tomó una muestra, por pesquisas que habían realizado mis compañeros seguimos el camino de las conchas las cuales nos condujo a la parte posterior de la casa, la iluminación era oscura eso fue a las 10:30 de la noche, en la parte posterior no había luz, era oscuro, nos fuimos con linterna, luego por una malla se visualizó el cuerpo de otra persona que portaba como vestimenta un blue jeans y una franela blanca, al remover el cadáver se observó mancha de color pardo rojizo del cual se tomó muestra, se visualizaron varias conchas de diferentes calibres, las mismas fueron colectadas y trasladadas hacia el despacho; que luego realizada la inspección, se dirigen a la morgue, y a las 11:20 le hacen inspección a los cadáveres. Que al inspeccionar el primer cadáver, el mismo fue desprovisto de la vestimenta de un bermudas color verde y una camiseta de color negra, para hacerle la inspección a las heridas, las características eran piel trigueña, cara redonda grande, contextura fuerte, pelo rapado, el mismo presenta múltiples heridas a nivel del rostro, y en la región dorsal, se le practicó la necrodactilia y se le tomó una muestra de sangre al cadáver para futuras comparaciones se le tomaron fijaciones fotográficas de manera particular y en general con las medidas, continuamos con el otro cadáver, el cual se encontraba desprovisto de vestimenta un blue jeans y una franela color blanca, el mismo presentaba varias heridas se le practicó la necrodactilia y se le hicieron fijaciones fotográficas. Estas circunstancias de hecho, quedaron plenamente acreditada con los informes verbales rendidos en juicio por los funcionarios Yuleidis Castillo y Adonis López; y con el contenido de INSPECCIÓN N° 0241, de fecha 28-01-2012, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal, INSPECCIÓN N° 0242, de fecha 28-01-2012, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza procesal, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursantes del folio 8 al 13 de la primera pieza del presente asunto; respecto de las cuales dio cuenta en juicio la inspectora Yuleidys Castillo, haciendo constar lo apreciado por ellos en el sitio del suceso y en la morgue, y las evidencias halladas durante su actuación policial y que aparecen descritas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS cursante al folio 6 y su vuelto, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, debidamente suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto, donde se describen las conchas de balas, vestimenta y segmentos de gasa colectados; los que fueron objeto de experticias. Así tenemos, que respecto de ellos se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0353-B-0061-12, de fecha 06 de febrero de 2012, cursante al folio 32, de la primera pieza procesal; respecto de la cual informÓ verbalmente la experta ciudadana Gregorina Del Valle Bottini Coraspe; quienes hacen constar que realizaron experticia de reconocimiento legal y comparación balística a las siguientes evidencias: veinticuatro conchas, dos proyectiles y tres segmentos de proyectiles suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, dentro de éstas, catorce conchas calibre 9 mm, doce de ellas con la inscripción CBC, seis conchas calibre 5.7 x 28 mm marca FNB, cuatro conchas calibre 40, dos proyectiles tres segmentos de proyectiles en la cual se concluyó, realizada la comparación balística que las catorce conchas, las seis conchas, las cuatro conchas, los dos proyectiles resultaron positivo y las veinticuatro conchas y los dos proyectiles suministrados como incriminados quedaron en calidad de depósito a fin de realizar futuras y posibles comparaciones. Por otro lado, para acreditar la incautación de vehículo automotor en el curso de la investigación tenemos que la ciudadana Yuleydis Castillo, indicó que ese mismo año, el día 14 de abril, fue comisionada para practicar inspección técnica a un vehículo automotor con el detective Edgar Guerra en el estacionamiento posterior del despacho, que se practicó a las 11 de la mañana, quedó signada con el numero 1224, la que fue incorporada a juicio por su lectura, indicando la experta que se le practicó a un vehiculo modelo Terios, clase camioneta tipo sport wagon de color azul, al ser inspeccionado el exterior todos sus vidrios estaban provistos de papel ahumado, provisto de sus 4 cauchos, luces traseras y delanteras, en la parte interna estaba provisto de radio reproductor, espejo retrovisor, tapicería en regular estado, no colecté evidencia de interés criminalístico, también para acreditar la existencia del referido vehículo, tenemos que se realizó por los expertos Roxana Bruzual y Jairo Cova EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, cursante al folio 114, de la primera pieza procesal, sobre un vehículo Daihatsu, modelo Terios, calse camioneta, tipo Sport-Wagon, Color Azul, Placas AA140CR, Año 2008, avaluada en 140.000 Bs.; el que presentó todos sus seriales en estado original; la que fue incorporada a juicio por su lectura.
Para acreditar la muerte violenta de las víctimas del presente caso y las evidencias halladas y extraídas de los mismos, tenemos el contenido de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-394 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-395, de fecha 02/02/2012, realizados a los cadáveres de Carlos Ruiz y Angelo Gutiérrez, cursantes a los folios 28 y 29 de la primera pieza del presente asunto; respecto de los cuales informó en juicio el experto que los elaboró ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien indicó que se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 51 años de edad, el cual presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, una entrada en la región deltoidea izquierda, una entrada infraclavicular izquierda y tiene varias entradas una en el cuello lado izquierdo, una en el mentón, dos entradas en labio superior, una entrada en la región nasal, una entrada en la órbita derecha, una entrada en el ojo derecho, una entrada en el ojo izquierdo y una entrada en mejilla derecha, presentaba un tatuaje extenso en hemicara izquierda y cuello del lado izquierdo, presentaba salida en el temporal izquierda, una salida frontal izquierda, dos salidas occipital derecho y dos salidas en la nuca lado derecho. A la inspección izquierda eran tan múltiples que no se pudo precisar las entradas y salidas, había fractura de craneal, perforación con perdida de la masa encefálica, dos proyectiles blindados deformados en la cavidad craneal, eran trayectos de próximo contacto de adelante para atrás, la del tórax no penetra cavidad toráxica, con trayecto a distancia al igual que la del brazo. La causa de muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo, perforación y pérdida de masa encefálica. Que también se practicó un segundo protocolo y lo fue a un cadáver masculino de 24 años de edad, presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, con una entrada en tórax con salida en el tórax anterior izquierdo, tercer espacio intercostal, una entrada en el antebrazo derecho, salido codo derecho lado interno, una entrada en la rodilla derecha sin salida, localizándose en la misma rodilla un fragmento de plomo y del blindaje. Entrada en pierna derecha con salida en el lado interno, entrada muslo izquierdo posterior, tercio proximal y salida en el glúteo izquierdo. La inspección izquierda, el orificio que penetra en el tórax lateral derecho, perfora el corazón y pulmón izquierdo, con una salida en el tórax anterior izquierdo, con un trayecto a distancia de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax por perforación de corazón y pulmón. A estas pruebas para acreditar su contenido de coadyuva CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN practicado al ciudadano: Ruiz Ospino Carlos Alberto, de fecha 29-01-2012 cursante al folio 31 de la primera pieza procesal; y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante del folio 35 y 36 de la primera pieza procesal, suscrito por el experto Ángel Perdomo, respecto de blindajes de plomos extraídos de cadáveres. Lo que da cuenta también de la muerte violenta de las víctimas.
En relación a evidencias halladas en el cuerpo de occisos se practicó EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-263-0291-BIO-091-12, cursante al folio 213, de la primera pieza procesal, sobre la cual informó verbalmente la experta Neily Del Carmen Rengel Sanchez, haciendo constar que en fecha 29/02/12012 se remite cuatro evidencia relacionadas con el expediente K-12-0174-00313, en la misma se solita realizar experticia hematológica a fragmento de blindaje deformado con una masa de 1,400 gramos de color dorado, presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la segunda fragmento de plomo gris parcialmente deformado con una masa de 6,370 gramos también presenta manchas aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática estas dos evidencias fueron extraídos al cadáver de quien respondía en vida al nombre de Ángelo Jesús Gutiérrez de la Rosa la tercera evidencia son tres proyectiles con revestimiento de blindaje, deformados, de color dorado también presenta manchas de aspecto parduzco de naturaleza hemática el cuarto es un fragmento de plomo, gris, deformado y también había presente pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presenta naturaleza hemática, estas dos ultima la 3 y 4 fueron extraídos al cadáver de quien respondía en vida al nombre de Carlos Alberto Ruiz Ospino la peritación resulto análisis bioquímicos positivo método de certeza positivo y la determinación de especie positivo por lo que se pudo concluir en base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido las pequeñas manchas pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas recibidas son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Asimismo se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-0353-B-0061-12; cursante al folio 212 de la primera pieza, sobre la que informó verbalmente la experta ciudadana Deglys Dolores Marcano Espinoza, indicando que realizó experticia de reconocimiento legal y comparación balística a cuatro conchas suministradas por el área de investigación del CIPCC subdelegación Cumana, que originalmente conformaban el cuerpo de balas para arma tipo pistola, calibre 9 mm. a las que se le realizó la comparación balística solicitada y arrojó resultado positivo, es decir, que fueron disparada por una misma arma de fuego.
Asimismo se practica Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN Nº 9700-263-0275-BIO-066-12; por el experto David José Pereda Rivero, quien comparece a juicio a hacer constar con los conocimientos propios de la ciencia que domina que realicé la experticia a un bermudas verde, una camiseta color negro, un pantalón tipo Jean color azul y un suéter color blanco con franjas de color azul, tres segmentos de gasa impregnados de color pardo rojiza colectado del cadáver de Jesús Gutiérrez de la tosa y del cadáver de Carlos Alberto Ruiz Ospino y del sitio del suceso todas estas prendas tenían sustancia de color pardo rojizo, con manchas por escurrimiento y salpicadura, se colectaron y se hizo los análisis bioquímicos pertinentes de orientación de certeza de especie todas resultaron ser positivos para todas las evidencias y por último se determinó el grupo sanguíneo, se evidenció la presencia de aglutinógenos a y b, por lo que concluye que la sustancia colectada a la ropa de Carlos Alberto Ruiz Ospino y del sitio del suceso eran de naturaleza hemática humana y correspondiente al grupo O, y cuando fueron revisadas las prendas resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. A su vez , también se realiza Informe Pericial Nª 9700-263-0276-ALQ-068-12, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, sobre el cual depuso en juicio el experto ciudadano Rodolfo Antonio Alzolar, indicando que el día 10 de mayo del año 2012 se le ordenó realizar experticia en busca de iones oxidantes y cono de dispersión en cuatro evidencias de interés criminalístico, un bermuda, una camiseta, un pantalón y un suéter resultando positivo para la presencia de dichos iones en las evidencias 1, 2 y 3, es decir, bermuda, camiseta y pantalón.
Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Ruiz Ospino y Angelo Jesús Gutiérrez De La Rosa; no obstante en cuanto a la autoría o participación de los acusados Raúl José González González, David José Suárez Blondell y Franklin Espinoza Zacarías; este Tribunal concluye que el derecho que les asiste de que se les estime en todo estado y grado del proceso y previo a sentencia condenatoria, como inocentes, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que les incrimine, pues de la versión funcionarial e informes de expertos ello no se deduce y en cuanto a las testimoniales, tenemos que tanto las víctimas indirectas como testigos al declarar sobre autoría o participación de acusados u otra persona, no aportaron información incriminatoria y fueron claros en señalar; José Florencio Gutiérrez Durán, lo siguiente:
“…yo no se nada de eso, yo estaba durmiendo, no le puedo explicar nada, cuando pasó lo que pasó me llegaron y me dijeron mataron a tu hijo, yo no vi nada,… ¿Nombre de su hijo? Ángelo Jesús Gutiérrez. ¿Vio el cadáver de su hijo? si. ¿En que sitio lo mataron? Por Brisas del Golfo, yo lo vi cuando lo embarcaron en la camioneta. ¿Su hijo tenía problemas con alguien? No se. ¿Dónde vive? en Cantarrana. ¿Su hijo vivía con usted? En Brisas del Golfo…”.
En este mismo sentido declaró, la víctima indirecta ciudadana Eva Del Carmen De La Rosa; cuando sostuvo:
“…yo estaba durmiendo cuando pasó eso, cuando me avisaron yo no vi nada. Mi hijo lo llevaron herido al hospital, no vi nada, … ¿Nombre del hijo? Ángelo Jesús Gutiérrez. ¿Su hijo tenia algún problema? Si tuvo problema en la calle, ellos no lo comunican ¿Su hijo vivía con usted? Sí, vivía conmigo. ¿El día que sucedieron los hechos su hijo estaba con usted? Sí, a él lo fueron a invitar para allá, a tomarse unas cervezas, lo invitó un señor que vive por la casa, le dicen Manota, ¿A que hora salió él? Como de 7 a 8. ¿Fue al sitio donde mataron a su hijo? si.¿Conocía al karateka? Era vecino nunca tuve comunicación con él. ¿Usted no se informó que fue lo que le ocurrió? no se nada…”.
El hermano del occiso, ciudadano MAILOR JOSE GUTIERREZ DE LA ROSA, también dijo lo siguiente:
“Yo no se nada porque en ese momento yo estaba durmiendo, no se porque me llaman aquí si yo en ningún momento vi nada… ¿supo como mataron a su hermano? R) no sé nada; es todo. Ceso el interrogatorio.
Por otro lado, se tiene la declaración del ciudadano Orlando Nuñez, quien señaló:
“…no tengo ningún conocimiento estaba en mi bodega, vino una camioneta azul y dispararon a un señor y a otro chamo, en la balacera yo me escondí. No le vi la cara a los muchachos, cuando salí vi que al muchacho karateca le dispararon, y comencé a llamar a la gente…¿Dirección de la bodega? Bodega Brisas del golfo, calle la paz, número 701-A. ¿recuerda el día y hora de los hechos? no se, se que fue entre 9 y 10 de la noche. ¿A que hora llegó el karateka y la otra victima? Como a una hora antes de las 10 ¿Habían otras personas allí? no, antes estaban unos señores tomando, ellos se fueron y quedaron las víctimas, y luego llegaron los señores disparando…¿De qué color era el carro que llegó? azul. ¿Vio cuantos ciudadanos se bajaron del carro? De cuatro a cinco, se bajaron disparando a todo el que estaba por allí. ¿Vio que todos andaban armados? echaron mas de 100 tiros. ¿Logró ver a alguien? No. ¿Después llegó otro carro? Si, eso es lo que dice la gente, yo no lo vi, dicen que llegó un carro pequeño que no se el color. ¿Observó cuando les dispararon a las victimas? El señor Ángelo salió corriendo y el karateca estaban en la silla y lo que hizo fue pararse y le dispararon y los demás buscaron a Ángelo y en ningún momento dijeron que era una pelea. ¿Cuántas personas vio disparando? 5 o 4 personas…”.
También fue promovido como testigo presencial el ciudadano Ronny Isaac Longar, y esto fue lo que dijo, sobre el punto:
“…yo estaba en la Bodega La Paz, tomando cerveza, en el momento que llegó un carro y el señor aquí presente me dice tengan cuidado con ese carro, el señor subió, yo me quede allí sentado, empezaron a echar los tiros, todos corrieron, eso fue todo.... ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Un día sábado, a las 9 de la noche. ¿Cuántas personas había allí con usted? El difunto Carlos Ruiz, Ángelo, yo, Orlando y el yerno. ¿Observó cuantas personas se bajaron de la camioneta azul? Tres personas. ¿Vio si esas personas estaban armadas? Tenían armas de fuego. ¿Pudo verlos a ellos? No me di cuenta de las caras. ¿Hacia donde corrió? Hacia la casa que estaba en construcción de la hija de Orlando, me caí y no supe más nada. ¿Logró ver cuantos integraban el otro vehiculo? no. ¿Observó cuando hirieron a Ruiz y a Ángelo? No…”
Asimismo tenemos que compareció a juicio el ciudadano Cesar Augusto Romero González, que sobre los hechos y sus autores, entre otras cosas dijo:
“…Ese día yo estaba conversando con mi suegro en la bodega, llegaron echando tiros y yo me tiré al suelo, luego de escucharlos me levanté y veo a un ciudadano tirado, muerto y luego vi salir unos carros y no supe mas nada, … ¿Recuerda la hora y el día de los hechos? El 27 de enero, un sábado a las 9 ó 7 pm. ¿Puede decirme el sitio donde sucedieron los hechos? En la bodega del suegro en Brisas del Golfo, la bodega se llama La Paz. ¿Usted donde estaba? Conversando con mi suegro, dentro de la bodega, parado en la ventana. ¿Observó personas en la bodega tomando? temprano había bastante gente, pero luego se fueron yendo. ¿Cuándo comenzaron los tiros cuantas personas había? No se, no vi. ¿Usted se escondió? Me tiré al suelo. ¿Observó cuando estaba parado que personas estaban allí? dos sentados ¿Esos fueron los que murieron? Correcto ¿Eran conocidos de usted? Primera vez que los veía. ¿Cuándo te levantaste viste los cadáveres? Uno solo. ¿Viste las personas que se iban? Los carros nada más. ¿Cuáles eran las características de los carros? No se que modelo eran, se que era una camioneta y un carro pequeño ¿Cuál era el color de la camioneta? No lo vi era de noche, eso estaba oscuro. ¿Cuántos tiros oyó? ni idea, fueron varios…¿Viste a las personas que se bajaron de los vehículos? No…”.
Por otro lado, tenemos la declaración del ciudadano Daniel Rafael Mendoza Vívenes, quien se limitó a decir:
“Solo sé que se comentó algo, yo estaba en ese sitio pero me fui, desconozco qué pasó ahí, sólo escuché que mataron a dos personas en la Paz, porque yo vivo a dos casas de ahí, estaba en el sitio, pero cuando pasó lo que pasó yo me había ido de allí. No estaba cuando eso pasó…¿No estaba cuando los mataron o no estaba en el sitio? R) Ni estaba en el sitio, ni cuando los mataron, estaba en la comunidad pero lejos. ¿Supo quienes fueron las personas que fallecieron en ese hecho? R) Por lo que se escuchó si supe que mataron a dos personas ahí, por la citación sé que un tal Ángelo, porque sé que vive por ahí y el segundo de verdad no sé. ¿Esas dos personas muertas eran de la comunidad? R) Uno vivía cerca por ahí no sé. ¿Conoce a las personas presentes en sala? R) A ninguno. ¿Los ha visto por la comunidad? R) A ninguno. ¿Declaró ante algún organismo de seguridad por ese hecho? R) PTJ. ¿Desde que ocurrió el hecho hasta la fecha ha sido objeto de amenazas por ese hecho? R) No…¿Como se entera de la muerte de los muchachos? Porque vivo cerca de donde pasó eso. ¿Se entera ese día o el día siguiente? R) Ese día. ¿Se acercó a donde estaban las personas fallecidas? R) No, sólo vi desde mi casa. Es todo…“
Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprenden conductas o acciones que pudiesen haber ejecutado los acusados de autos antes, durante o después de la comisión de los homicidios de Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Jesús Gutiérrez De La Rosa, y que permita subsumir sus conductas en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de homicidio calificado ejecutado en perjuicio de dos personas, y que les fue atribuido; siendo que de las declaraciones de víctimas indirectas y testigos, no surgió elemento alguno que incrimine a los acusados de autos.
Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaración de funcionarios investigadores y testimoniales; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por testigos claros, precisos y circunstanciados en cuanto a los hechos de los cuales dicen haber tenido o no conocimiento; todo ello para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características de los cadáveres y del sitio del suceso, las evidencias halladas y la practica de experticias practicadas sobre las mismas; así como las causas de las muertes; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos e investigadores sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones; fuentes de prueba que se aprecian en sus justos contenidos y para establecer que para nada incriminan a los acusados de autos en los homicidios objetos de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados la autoría en el tipo penal que les fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los mismos en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAUL JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DAVID JOSE SUÁREZ BLONDELL y FRANKLIN ESPINOZA ZACARIAS; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Jesús Gutiérrez De La Rosa, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por los abogados Edgar Rangel Parra y Edgardo González, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes y las fuentes de prueba recibidas en juicio, declara NO CULPABLES a los acusados, y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raúl José Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre, DAVID JOSE SUÁREZ BLONDELL, venezolano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.917, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Wilmán Suárez y Mariana Blondel, natural de Cumaná, Estado Sucre, Residenciado En la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa Cuarta Etapa, Casa Nro. 38, a 20 Mts de la Licorería La Esquina De IDA, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono de su Hermano Marvin Suárez 0424-825-15-18 y FRANKLIN ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.153, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Luis Espinoza Parejo y Bezaida Zacaria, Residenciado canta rana sector las cuñas Cumana Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Jesús Gutiérrez De La Rosa. En consecuencia se otorga sus libertades por esta causa penal. Líbrese boleta de excarcelación para el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA; en virtud que se evidencia en el Sistema Juris2000, que según causa penal RP01-P-2012-1304, en fecha 07/03/2014, se le revisa la Medida Privativa de Libertad y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos en causa que se le inició por los delitos de Robo Genérico y Ocultamiento de Arma de Fuego, que tramitase el Tribunal Primero de Juicio, en causa acumulada a otra que se le siguiese por delitos contra las personas donde resultase absuelto; por lo que se informa que deberá cumplir con dicha medida previamente impuesta; y se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución, informando de la decisión dictada en este acto; y en cuanto a los acusados Raúl González y David Suárez, no se materializa su libertad por cuanto presentan causas ante el Tribunal Segundo de Ejecución; por lo que continúan privados de la libertad a las ordenes del mismo. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la desincorporación del Sistema SIIPOL de los acusados de autos como personas solicitadas en relación a esta causa penal. Líbrese boleta de notificación a las víctimas sobre la presente decisión. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la víctima. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSARIO MÁRQUEZ
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