REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004861
ASUNTO : RP01-P-2014-004861

AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA


Vista la solicitud de Medida de Protección al testigo, planteada junto con oficio N° 19-FS-3135-2015, de fecha 31 de agosto de 2015 y suscrito por el abogado YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano JORGE VELA IMÁN, en su condición de víctima en causa penal Nº RP01-P-2014-004891, seguida en contra de los ciudadanos JOAN JOSE ORTIZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla, Cumaná; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de de esta ciudad, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urb. Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, Cumaná; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección al testigo, en virtud que conforme al acta que anexa; en fecha 31 de agosto de 2015, compareció ante su Despacho el ciudadano JORGE VELA IMÁN, con cédula de identidad Nº E- 80338801, afirmando el temor que siente por su integridad física, con ocasión a las acciones y amenazas de que ha sido objeto, y al respecto indicó:
“…Acudo nuevamente a esta oficina a fin de solicitar que se me otorgue nuevamente Medida de Protección, ya que la causa donde soy victima pasó a juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio, y la audiencia era el veintisiete de agosto de este año y no acudí porque tengo miedo de que los amigos o familiares de los acusados JOAN JOSÉ ORTIZ MARCANO y KELVIN HERRERA vayan a tomasr alguna represalia en mi contra por ir a declarar en el juicio, aunado a que ya en meses anteriores acudieron de forma constante a mi lugar unos muchachos que me pedían que no los reconociera y que no los acusara y yo les dijhe en ese entonces qué cómo iba a hacer eso y como ahora el expediente pasó a juicio, entiendo que tengo que acudir a los llamados que me haga el Tribunal, pero tengo temor de que vayan a tomar represalia…”.


Con fundamento en lo expuesto por la víctima directa e invocando el contenido de los artículos 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los artículos 111 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 15 y 19, artículos 4, 5 y 32 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Juzgado, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en la PROTECCIÓN POLICIAL, prevista en el articulo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS CONSTANTES por el domicilio de la víctima, la que suministrase bajo reserva y en sobre cerrado, que a los fines de esta decisión se omiten, para ser cumplida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la víctima JORGE VELA IMÁN, en relación al temor que afirma tener por acciones y solicitudes de las que señala fue objeto; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y por lo tanto debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 7, 17, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor del ciudadano JORGE VELA IMÁN, con cédula de identidad Nº E- 80338801 y domiciliado en Urb. Rómulo Gallegos, Centro Comercial la Frontera, Local Nº 05, Mini Market, Cumaná Estado Sucre y su grupo familiar, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, consistente en la PROTECCIÓN POLICIAL, prevista en el articulo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES CONSTANTES por el domicilio de la víctima que le será suministrado bajo reserva por la Fiscalía Superior de este Estado, Oficina de Atención a la víctima, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de tres (03) meses; a objeto de protegerle, sobre posibles atentados con ocasión a su condición de víctima directa en el juicio penal que se sigue a los ciudadanos JOAN JOSE ORTIZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de de esta ciudad, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urb. Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión, anexándosele el oficio que se dirige al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto no se suministró la dirección de la víctima y donde debe cumplirse lo ordenado y agréguense las actuaciones al expediente principal. Por último se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada en el sitio que le indicase el Despacho Fiscal. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA