REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005988
ASUNTO : RP01-P-2014-005988

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Edgard Rangel Parra y Edgardo González Jarava, en contra del ciudadano Carlos Enrique López Castillo, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique López, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por los Defensores Privados abogados Carlos Zerpa y Francisco Mundaraín, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la por el abogado Edgard Rangel Parra, a la ratificación de la acusación presentada en contra del ciudadano Carlos Enrique López Castillo, por la presunta de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y admitida por el Tribunal de control, por los hechos ocurridos en fecha 18-11-2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zona N° 53, se encontraban en labores de patrullaje estando por la calle Castellón, específicamente frente a la licorería la esquina caliente, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto a alta velocidad en eso llegaron hasta donde se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas AON-767, el sujeto que iba como parrillero el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul con una gorra vinotinto se bajo del vehiculo tipo moto y se monto en el vehiculo modelo malibú en la parte de atrás del lado del conductor, emprendiendo la huida el que iba en la moto, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar inmediatamente al vehiculo malibú, observándose dentro del mismo cuatro sujetos con el que se había montado indicándoles que se bajaran del vehiculo y los mismos no se querían bajar del automóvil, después de unos minutos cuando los sujetos se estaban bajando del automóvil llegaron dos ciudadanos manifestando uno de ellos que el sujeto que se había bajado de la moto lo había acabado de atracar portando un arma de fuego tipo revolver, despojándolo de un teléfono celular marca Samsung S3, color blanco y había huido en un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se bajo de la moto marca Samsung S3, modelo GT-19300, color blanco, serial IMEI 355847/05/290311/4, tarjeta sim card, línea movistar sin batera visible, batería serial N° AA1C707OS/2-B, manifestando la presunta victima que era el teléfono que le acababan de robar, luego los funcionarios revisaron el vehiculo en presencia de la victima, encontrando debajo del asiento del conductor, específicamente en la parte de atrás se encontró un arma de fuego, tipo revolver sin marca ni serial visible, calibre 3800, color plateado, con empuñadura de goma de color negro, con la cantidad de tres cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, manifestando los ciudadanos que esa arma pertenece al sujeto que cometió el robo, encontrándose también en la parte trasera del vehiculo cuatro teléfonos celulares, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los cuatro ciudadanos. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado Edgardo González, y expuso: “En esta oportunidad representando a la fiscalía tercera de la fase final debe realizar los actos o las conclusión a lo largo de este juicio se tuvo la oportunidad de escuchar la declaración de los funcionarios actuantes así como la declaración de la victima directa quienes inicialmente daban fe y certeza de la ocurrencia del hecho punible investigado incluso de los objetos incautados, sin embargo refiriéndonos a la declaración de la victima la misma no puede dar certeza sobre la autoria por parte del acusado de autos, en razón a ello y ante la imposibilidad de quebrantar el principio procesal referido a la presunción de inocencia, es por lo que este representante fiscal en aras de contribuir a la buena fe que caracteriza la institución a la quien represento, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutorio a favor del acusado de autos. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor abogado Francisco Mundaraín; y entre otras cosas expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar en este Juicio la participación de mi defendido en el delito acusado, solicito debido al principio de inmediación este atento a las exposiciones de los medios de prueba a evacuar los cuales estoy seguro demostraran la inocencia de mi defendido, recordando que a mi representado le asiste la presunción de inocencia y que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y de desvirtuar la misma. Es todo”.

El abogado Francisco Mundaraín, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por le ministerio publico y escuchado la sentencia absolutoria esta defensa lo considera ajustado a derecho por cuanto en el debate cursa el principio de presunción de inocencia, si bien no compareciendo medios de prueba comparecieron medios de pruebas como las victima este en su deposición no tuvo certeza en el momento de establecer si mi defendido es autor por lo hechos que s ele acusa, es por lo que esta defensa considera ajustarse ala solicitud del ministerio y esta defensa se adhiere a la misma. Es todo.

Por su parte el ciudadano Carlos Enrique López Castillo, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso:


II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de experto y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio el experto CARLOS MONTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I 11.831.804, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto adscrito al CICPC, Jefe de la Sala Técnica, quien manifestó: “Para la fecha del 19-11-2014 se efectúo reconocimiento legal signada con el numero 120 elaboradora por el funcionario Pedro Aguerrido, la cual le fue suministradas unas piezas, las cuales fueron signada con el numero uno, una era un arma de fuego con manipulación tipo revolver sin marcas ni seriales visibles, elaborada en metal de color plateado, su cuerpo se compone de mecanismo y empuñadura, esta ultima elaborada en dos piezas de goma de color negro sostenida por un tornillo que hace la función de empuñadura, dicha pieza esta en buen uso de estado y de conservación, tres balas y la misma están en buen estado de uso y conservación, 5 teléfonos celulares, dos blackberry un modelo torch, otro modelo curve, el primero color blanco y el segundo color negro, un samsung S3 de color blanco, otro Haier de color negro y un último teléfono de marca Hawuei de color blanco, todos con sus perspectivas baterías y posee sus seriales, dicho reconocimiento se deduce como conclusión de la pieza de rama de fuego, puede causar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte, o es utilizada como objeto contundente. Es todo.
2. Compareció a juicio el funcionario JESUS MANUEL BARRETO VELIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I 12.271.826, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar Activo, quien manifestó: “No le voy a decir el día y la hora porque no la recuerdo saliendo de comisión de la zona numero 53 avistamos a un ciudadano que venia en una moto y se baja y aborda un vehiculo malibú de color azul donde nosotros avistamos la situación y le dimos voz de alta y el sargento zapata y le dimos la voz de alto en el sector la matica nos bajamos del vehiculo le hicieron el chequeo corporal al ciudadano y al vehículo y se percataron que estaba n revolver y un koala que había un celular y trasladamos el vehículo hasta el comando de zona para la respectiva actuación. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto de la siguiente manera: ¿recuerda quienes conformaba la comisión? R) el sargento Alistai Velásquez, el sargento Zapata Luis, el sargento mayor de primera planche Luis, Barreto Veliz Jesús Rafael y barrero Jesús Manuel y otra personas que no recuerdo el nombre; ¿Por qué se toma la decisión de interceptar a las personas que estaban en el vehículo malibú? R) el ciudadano venia en una moto y el ciudadano se bajo de la mota en actitud violenta y se mete dentro del vehiculo; ¿recuerda cuantas personas están en el interior del vehiculo? R) no recuerdo; ¿al lugar si tiene conocimiento se presento alguna persona denunciando el hurto o robo informándole a ustedes? R) no se decirle porque yo estaba de seguridad, estaba en la comisión de seguridad; ¿los sargentos zapatas y Alistai quienes hacen la revisión corporal? R) si, la comisión se fortalece en los actuantes y los de seguridad; ¿recuerda si era de día o de noche? R) era de día; ¿recuerda si ese procedimiento fue acompañado de testigos? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a los Defensores Privados, quienes no interrogan al funcionario. Es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien no interroga al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el funcionario JESUS RAFAEL BARRETO VELIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I 12.274.015, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar Activo, quien manifestó: “En aquella oportunidad nos trasladamos en un patrúllala del comando de la zona número 53 iba el sargento Aliztai y cuatro efectivos mas íbamos por el sector la matica donde avistamos un vehículo tipo malibú donde lo interceptamos y lo paramos a la derecha donde le efectúo una requisa el sargento zapata y Aliztai a los individuos que iban en el vehiculo y llegan dos ciudadanos y dicen que habían sido objeto de un vehículo y se le efectúa la revisión al vehiculo donde en el interior del vehiculo consigue un arma de fuego motivo por el cual fueron trasladados al comando de zona numero 53. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto de la siguiente manera: ¿usted recuerda si en el procedimiento resulto alguna persona detenida? R) el ciudadana que iba en el vehiculo; ¿recuerda la cantidad de persona que iban? R) no recuerdo; ¿tiene conocimiento si el arma de fuego se le incauto a un apersona o el interior del vehículo? R) yo observe que hicieron la revisión a los ciudadanos y al vehículo y saca el arma del vehículo; ¿recuerda si ese procedimiento se llevo a cabo de día o de noche? R) en hora de la mañana; ¿usted hizo referencia que se acercaron unas personas y dijeron ser victimas de un atraco? R) cuando nos acercamos estaban unas personas gritando y es cuando paran al malibú para efectuar la revisión al vehículo y ciudadanos; ¿logro tener conocimiento sobre que objeto le fue despojado a esas victimas? R) recuerdo que ellos dijeron de un teléfono celular. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a los Defensores Privados, quienes no interrogan al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio.

2. De la declaración de la víctima:
• Compareció a juicio la víctima ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.117, nacido en fecha 12-03-1981, con domicilio en Cumaná, Profesión u oficio: Comerciante, quien expone: El día tal, que sucedieron los hechos yo me encontraba en la av. Blanco Fombona comprando un material para reparar una camioneta, yo estaba con un pintor compramos el material, no se exactamente la calle de donde ocurrieron los hechos, el se introdujo al taller a buscar una pimpina, yo estaba afuera conversando por teléfono, en ese instante no vi de que parte salieron, yo estaba de espaldas, se me acerco un individuo y me estaba halando el teléfono yo creía que era un juego pero cuando volteo veo que me colocan un arma de fuego y yo solté u teléfono, yo escuche el ruido de la moto, no la vi fue una señora quien me dijo que era una moto, yo me metí y el señor me dijo que saliéramos a buscarlos, y cuando salimos una comisión de la guardia nos paro en un camión mas adelante allí estaba parado en una licorería un camión de la guardia, les manifestamos y ellos dijeron que tenían a unas personas detenidas y me preguntaron que marca era mi teléfono, estaban cuatro personas en un malibú azul, los que me robaron estaban en un a moto, de allí fuimos al comando y cuando llegamos allá ellos me muestran mi teléfono y me dijeron que eso se lo quitaron a uno de los que estaban detenidos,. Yo no quería formular denuncia pero uno de los guardias prácticamente me obligo a ponerla, y me amenazó para que yo lo hiciera, me dijo que me iba a poner preso, mi familia no pudo hablar conmigo, ni a un abogado dejaron pasar estaban llamando a una Fiscal, creo. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que formule las preguntas: ¿recuerda el día y la hora de los hechos? El día no, pero eran las 10 y algo. ¿Recuerda la dirección? Si se me el sitio, pero exactamente se donde queda. ¿Frente al taller que había? Casas. ¿Cuándo volteó vio a la persona que le estaba halando el teléfono? No le vi la cara exactamente porque tenia una gorra hasta acá, señala las cejas, si le vi la contextura, tenia un jeans, una camisa azul, creo, escuche el ruido de la moto, al que estaba manejando no lo p0ude ver, después que se fueron la señora si me dijo que se fueron en una moto, ella se quedo paralizada. ¿le apuntaron con un arma? Arma de fuego negra. ¿modelo? Hasta los términos que conozco era un revolver negro. ¿Características de la persona que lo apunto con el revolver y le quito el teléfono? Era alto, rellenito, empostaito, un poquito mas oscuro que yo. ¿Recuerda la vestimenta? Un Jean, pero la camisa era entre azul, creo, manga corta. ¿Cuándo va a la guardia nacional y le señalan a la persona que estaba en el carro azul, pudo ver que uno de ellos era el que le había robado? Yo no los vi en ningún momento, porque los tenían de espaldas contra la pared. ¿había uno con la vestimenta? Había una con gorra. ¿había uno con la vestimenta? Exactamente no se porque a ellos se los llevaros, cuando les consiguen el arma dentro del carro los montaron en la unidad, el arma estaba en la parte del chofer, ¿los vio? No en ningún momento, a ellos se los llevaron y un guardia se momento conmigo y se los llevaron dentro del carero. En ese procedimiento recuperaron su teléfono? Me mostraron el teléfono Samsung S3 color blanco. ¿ese teléfono se lo enseñaron en la guardia? Si, se lo habían encontrado a uno de los detenidos, a cual, desconozco. ¿Cuál fue el motivo de que usted no quería denunciar? Porque tenia mucho miedo porque la guardia nos dijo que eran muy peligrosos, yo tengo tres niñas y paso todo el día en la calle y tengo una bodega, entonces por eso estaba obligado a no poner denuncia. ¿Recupero el teléfono? No, esta en fiscalía. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa,, a los fines que formule las preguntas: ¿en que vehiculo estaban las personas que lo robaron? En una moto. ¿Cuántas personas? Dos, bueno una señora me dijo que lo estaban esperando mas allá. ¿Qué vehiculo estaban las personas detenidas? En un malibú. ¿Cuántos eran? Cuatro detenidos. (la defensa solicita permiso al tribunal para señalar al acusado y pregunta ¿esa fue la persona que lo robo a usted? No. Cesó. Acto seguido la Juez Profesional, formula las siguientes preguntas: ¿ Cuanto tiempo transcurre entre el robo y la detención? Cuando voy en el carro que voy hacia los guardias ellos me paran y yo les informo que me quitaron un teléfono, fue como a una cuadra y ya los tenían allí y les dije que me habían robado mi teléfono y el guardia me dijo que me esperara porque tenían a unos chamos detenidos allí y a ellos los tenían pegados de la pared y se volvieron como locos y el guardia saco el arma del lado del chofer y en el comando me enseñaron el teléfono, el arma estaba debajo del asiento del chofer. ¿tenia características similares a la que te robaron? La que sacaron era negra .¿y con la que te robaron? Era como plateada. ¿vio cuando te entregaron tu teléfono? No, me lo enseñaron fue en la guardia e incluso no me querían entregar el chip porque era evidencia. ¿el arma de donde la sacaron? Debajo del asiento del chofer del carro. ¿Cuándo hacen la revisión del vehiculo y sacan el arma estaban las personas dentro del carro? No, estaban pegados de la pared, cuando yo llego ya la guardia los tenia allí, ellos dijeron que eran unos sospechosos, me dijeron tu reconoces? No, no reconozco a nadie, estaba nervioso. ¿ellos allí decomisaron algún vehiculo tipo moto? No, cuando llegue estaba era el vehiculo. ¿Esas personas que tenían pegadas de la pared se los llevaron? Si, a los cuatro y al carro también., ¿usted vio a esas personas otra vez en el comando? No, en ningún momento. ¿Cuándo salieron a buscar a las personas que te robaron y cuando te para la guardia que tiempo paso? Como cuatro o cinco minutos. ¿Qué distancia había del lugar de los hechos a donde estaba la guardia? Una cuadra. ¿había otra persona con usted? El pintor, también me acompañó para la guardia. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 13 y su vto de la primera pieza procesal.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 14 y su vto de la primera pieza procesal.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 15 y su vto de la primera pieza procesal.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 120, de fecha 19/11/2014, suscrita por el Funcionario PEDRO BERRIOS, adscrito al CICPC, cursante al folio 16 su vto y 17 de la única pieza procesal.


Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado suficiente para acreditar la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; pero insuficiente para establecer la condición de autor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría delictiva del acusado que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autor del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto se cometieron los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones; y así se deduce del contenido de la declaración rendida en juicio por la victima del Robo Agravado, ciudadano Antonio José Marcano Martínez; quien entre otras cosa señaló:
“…me encontraba en la avenida Blanco Fombona comprando un material para reparar una camioneta, yo estaba con un pintor, compramos el material, … el se introdujo al taller a buscar una pimpina, yo estaba afuera conversando por teléfono, en ese instante no vi de que parte salieron, yo estaba de espaldas, se me acercó un individuo y me estaba halando el teléfono yo creía que era un juego pero cuando volteo veo que me colocan un arma de fuego y yo solté el teléfono, yo escuche el ruido de la moto, no la vi, fue una señora quien me dijo que era una moto, yo me metí y el señor me dijo que saliéramos a buscarlos, y cuando salimos una comisión de la guardia nos paro en un camión mas adelante, allí estaba parado en una licorería un camión de la guardia, les manifestamos y ellos dijeron que tenían a unas personas detenidas y me preguntaron que marca era mi teléfono, estaban cuatro personas en un malibú azul, los que me robaron estaban en una moto, de allí fuimos al comando y cuando llegamos allá ellos me muestran mi teléfono y me dijeron que eso se lo quitaron a uno de los que estaban detenidos…”
De la declaración transcrita parcialmente se deduce que en efecto dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, y con el arma constriño a la víctima para que tolerara el desapoderamiento del teléfono de su propiedad, el que luego fuese recuperado por Guardias Nacionales en un grupo de personas a poco de haberse cometido el hecho; y así mismo lo declararon los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos Jesús Manuel Barreto Veliz y Jesús Rafael Barreto Veliz; quienes son contestes en señalar que realizan un procedimiento policial en virtud de haber visto a un ciudadano bajar imtespectivamente de una motocicleta para introducirse en un vehículo modelo malibú, que al ser objeto de revisión se halló oculta debajo de unos asientos un arma de fuego y tres cartuchos; y asimismo que se le aproximaron unos ciudadanos manifestando haberse cometido un robo y siendo despojado uno de ellos de un teléfono celular que fue recuperado, e incautándose otros teléfonos celulares. Quedando acreditada la existencia del arma, municiones y teléfonos con el contenido de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 13 y su vto de la primera pieza procesal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 14 y su vto de la primera pieza procesal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° de Caso S.I.P-580, de fecha 18/11/2014, Funcionario que entrega Alistay Velásquez Vásquez, Funcionario que recibe Pedro Berrios, cursante al folio 15 y su vto de la primera pieza procesal; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 120, de fecha 19/11/2014, suscrita por el Funcionario Pedro Berrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 su vto y 17 de la única pieza procesal; habiendo comparecido el experto sustituto funcionario Carlos Montes a informar verbalmente sobre dicha experticia, haciendo constar que para la fecha del 19-11-2014 se efectúo reconocimiento legal signado con el nómero 120 elaboradora por el funcionario Pedro Berríos, para la cual le fueron suministradas unas piezas, la número uno: un arma de fuego corta por su manipulación, tipo revolver, sin marcas ni seriales visibles, elaborada en metal de color plateado, su cuerpo se compone de mecanismo y empuñadura, esta última elaborada en dos piezas de goma de color negro sostenida por un tornillo que hace la función de empuñadura, dicha pieza esta en buen uso de estado y de conservación, tres balas y la misma están en buen estado de uso y conservación, 5 teléfonos celulares, dos Blackberry uno modelo torch y el otro modelo curve, el primero color blanco y el segundo color negro, un Samsung S3 de color blanco, otro Haier de color negro y un ultimo teléfono marca Hawuei de color blanco, todos con sus perspectivas baterías.

Pruebas estas que pese a que se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido por victima y funcionarios, claros, precisos y circunstanciados sobre los hechos que la memoria de cada cual les permitió recordar; el informe verbal del experto por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones.
No obstante lo expuesto, las mencionadas pruebas resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto no puede atribuirse sobre la base de estas, acción alguna que sea constitutiva de delito como inicialmente se le atribuyó; toda vez que los expertos no constituyen fuente de prueba incriminatoria y habiendo comparecido la victima y funcionarios aprehensores, dijeron: la víctima ANTONIO JOSE MARCANO MARTÍNEZ:
“…¿Cuándo volteó vio a la persona que le estaba halando el teléfono? No le vi la cara exactamente porque tenia una gorra hasta acá (señala las cejas), si le vi la contextura, tenia un jeans, una camisa azul, creo, escuché el ruido de la moto, al que estaba manejando no lo pude ver…¿Características de la persona que lo apuntó con el revolver y le quito el teléfono? Era alto, rellenito, empostaito, un poquito más oscuro que yo…¿Recuerda la vestimenta? Un Jean, pero la camisa era entre azul, creo, manga corta. ¿Cuándo va a la guardia nacional y le señalan a la persona que estaba en el carro azul, pudo ver que uno de ellos era el que le había robado? Yo no los vi en ningún momento, porque los tenían de espaldas contra la pared…¿había uno con la vestimenta? Exactamente no se porque a ellos se los llevaron, cuando les consiguen el arma dentro del carro los montaron en la unidad, el arma estaba en la parte del chofer...en ese procedimiento recuperaron su teléfono? Me mostraron el teléfono Samsung S3 color blanco. ¿ese teléfono se lo enseñaron en la guardia? Si, se lo habían encontrado a uno de los detenidos, a cuál, desconozco…¿Qué vehiculo estaban las personas detenidas? En un malibu. ¿Cuántos eran? Cuatro detenidos. (la defensa solicita permiso al tribunal para señalar al acusado y pregunta ¿esa fue la persona que lo robo a usted? No…”.
Por su parte el funcionario JESUS MANUEL BARRETO VELIZ, en este sentido indicó:
“…avistamos a un ciudadano que venia en una moto y se baja y aborda un vehiculo malibu de color azul donde nosotros avistamos la situación y le dimos voz de alta y el sargento zapata y le dimos la voz de alto en el sector la matica nos bajamos del vehiculo le hicireron el chequeo corporal al ciudadano y al vehículo y se percataron que estaba n revolver y un kohala que había un celular y trasladamos el vehículo hasta el comando de zona para la respectiva actuación…¿recuerda cuantas personas están en el interior del vehiculo? R) no recuerdo…”
A su vez el funcionario JESUS RAFAEL BARRETO VELIZ, al respecto señaló:
“…avistamos un vehículo tipo malibu donde lo interceptamos y lo paramos a la derecha donde le efectúo una requisa a los individuos que iban en el vehículo y llegan dos ciudadanos y dicen que habían sido objeto de un vehículo y se le efectúa la revisión al vehiculo donde en el interior del vehiculo consigue un arma de fuego motivo por el cual fueron trasladados al comando de zona numero 53…¿usted recuerda si en el procedimiento resulto alguna persona detenida? R) el ciudadanó que iba en el vehiculo; ¿recuerda la cantidad de persona que iban? R) no recuerdo; ¿tiene conocimiento si el arma de fuego se le incauto a un apersona o el interior del vehículo? R) yo observe que hicieron la revisión a los ciudadanos y al vehículo y saca el arma del vehículo…”

Así las cosas, al no haber sido señalado en sala el acusado como autor o partícipe de los hechos punibles por la víctima, ni responder a las características por esta suministrada como de uno de los autores del hecho; y tampoco fue señalado por los funcionarios como uno de los aprehendidos, resulta que no quedó plenamente acreditado respecto del acusado Carlos Enrique López Castillo, la autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, que inicialmente le fue atribuida; y no pudiendo obviarse que por estos hechos en audiencia preliminar del 21 de abril de 2015 los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 23.582.144, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.090.408, y JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, previa admisión de los hechos fueron condenados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones. De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que llas testimoniales, informe verbal y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y que recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, en causa penal que le fue seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Orden Público; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al acusado y se ABSUELVE al ciudadano declara NO CULPABLE al acusado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique López, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia lo absuelve de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se ordena la devolución y en consecuencia el desglose de los documentos de los cuales aquí se ordena su entrega para lo cual se instruye a la secretaria administrativa de este tribunal a tal fin. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se acuerda la libertad del mismo que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Por cuanto esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSARIO MARQUEZ