REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008751
ASUNTO : RP01-P-2013-008751
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 39 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Lino Suniaga y Modesta Morao; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora Ligia Rivas, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT , en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ALISSON FREIRE, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción; en la presente causa y en síntesis, ante este Tribunal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano imputado LIDDUVI SUNIAGA MORAO (plenamente identificado); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A saber, en fecha 14 de noviembre del 2013 funcionarios adscrito a la guardia nacional siguiendo el linimiento del plan patria segura se encontraba en el puesto de servicio de control y apoyo, cuando observaron un vehiculo camión carga, tipo chevrolet, Modelo NPN color blanco placas A91ah1b año 2010 del cual era conducido por el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO titular de la cedula de identidad Nº 14.290.557, indicándole a dicho ciudadano que se estacionara al hombrillo de la carretera para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportaba los vehículos de cargas que circulan por la vía nacional, al revisar la carga, se percataron que el ciudadano antes mencionado transportaba varias especies de legumbres, por lo que se procedió a preguntarle al conductor hacia donde se dirigía, respondiendo que la mercancía la entregaría en Carúpano Estado Sucre, inmediatamente le solicitaron la factura y la guía Sada de la mercancía, procediendo el ciudadano hacer entrega de la guía sada la cual al abrirla se encontraba de la misma un papel moneda de un billete de cincuenta bolívares color verde. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria.
Al dar contestación a la acusación la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación y admitida esta por el Tribunal de Control considera esta defensa que la misma debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba es por lo que solicito al Tribunal esté atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy seguro que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria, es todo.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado LIDDUVI SUNIAGA MORAO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal abogada ALISSON FREIRE, señaló: “considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, los que estima se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, establece que la pena normalmente aplicable es el límite inferior de la pena privativa antes señaladas; es decir seis (06) meses de prisión, procediendo a hacerle la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de dicha pena, es decir dos (02) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 39 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Lino Suniaga y Modesta Morao; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora Ligia Rivas, Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-3326336, por la comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. SE establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizara el 16 de enero de 2016. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSARIO MARQUEZ
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