REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005446
ASUNTO : RP01-P-2013-005446

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-24873335 venezolano, nacido en fecha 31-01-1993, de 22 años de edad, soltero, hijo de Licet Marchán y Jesús Herrera, de profesión u oficio obrero, natural de San Félix, Estado Bolívar, domiciliado en Bebedero calle principal, vereda 01, casa N° 04 (cerca de la Policía Municipal), Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0293-451.10.83, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO OTERO; según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del acusado KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO OTERO, consignado en fecha 24-09-2013, cursante a los folios 38 al 41, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, de fecha 24-07-2013, mediante denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO OTERO, quien manifestó tiene seis (06) meses separada del ciudadano Kelvin Herrera, y éste la acosa, y la persigue por todas partes, se presenta en su lugar de trabajo, asimismo en esa misma fecha, ella se encontraba en su residencia a las 5:00 de la mañana, donde se presentó el ciudadano Kelvin Herrera y entró a la residencia, y cuando la víctima pasa para el baño, comenzó a agarrarla y le rompió la camisa que tenía puesta comenzando a forcejear y por medio de una amiga éste la soltó. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Público demostrara la comisión del hecho y se obtendrá una sentencia de derecho y de justicia. Acto seguido procedió igualmente a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos demostrare su responsabilidad penal, pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado KELVIN HERRERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-24873335, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes y para la fecha de comisión del hecho punible era menor de 21 años de edad. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada DAYANNA BRITO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos para la fecha de comisión del hecho punible era menor de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal estima procedente para el cálculo de la pena atribuida para el delito por el cual se le procesa, considera como aplicable el límite inferior de la pena aplicable por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO PÉREZ, que oscila entre ocho (08) y veinte (20) meses de prisión, y por tanto al límite inferior de ocho (08) meses de prisión, por la rebaja del artículo 375 se le resta en un tercio, conforme a la Ley especial, para una pena a imponer por este delito de CINCO (05) MESES Y DIAS (10) DÌAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-24873335 venezolano, nacido en fecha 31-01-1993, de 22 años de edad, soltero, hijo de Licet Marchán y Jesús Herrera, de profesión u oficio obrero, natural de San Félix, Estado Bolívar, domiciliado en Bebedero calle principal, vereda 01, casa N° 04 (cerca de la Policía Municipal), Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0293-451.10.83, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PAREJO OTERO, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 25 de febrero del año 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previamnete decretadas por este proceso en contra del KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN y el mismo se mantendrá privado de libertad por la causa N° RP01-P-2014-4861. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSARIO MARQUEZ