ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004399
ASUNTO : RP01-P-2009-004399
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANI COLON Y SUSANA BOADA.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE
VICTIMAS: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA
DELITO: INVASION.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: JESUS PAREJO ROMERO, ROSARIO MARQUEZ, JOANNE CEDEÑO, ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON Y GLEDYS PERDOMO; siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días: 19-02-2015, 05-03-2015, 25-03-2015, 10-04-2015, 24-04-2015, 14-05-2015, 28-05-2015, 22-06-2015, 15-07-2015; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogado ALVARO CAICEDO, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE; por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública Abogada LUISANI COLONy estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de Febrero de 2015, siendo las 8:40 a.m.; se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI; acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N°RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, el acusado y la victima de autos. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, Los hechos que sustentan la presente acusación donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA , interpone denuncia contra el imputado, en virtud de que ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, invadió una propiedad ubicada en el sector los capotes del Municipio bolívar, Que apertura investigación logrando obtener varios elementos de convicción donde es víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA.En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE; por la presunta comisión del delito deINVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. y visto que esta en una fase de juicio siendo esta una de las mas importante en las cuales, el fiscal del Ministerio Público tiene la carga procesal, esto es demostrar con todo uy cada uno de los medios de pruebas aportado en su escrito de acusación, que mi representado este incurso en el delito de INVASION, en un terreno ubicado en los Capotes en el Estado Sucre, en una oportunidad al momento de aperturarse esta investigación, el ciudadano que se presenta como victima consigna documentaciones que en la oportunidad de control en la audiencia preliminar, esta Defensa hizo oposición acta de documentaciones aportada por la victima sustentando esto en la oportunidad de la audiencia preliminar esta Defensa atreves del aporte de una documentación pertenecientes a unos ciudadano de nombre Catalino, Marcos, Cipriano, Maximiliano y Eugenio Cabeza, donde se encuentra asentado que estos ciudadanos desde el año 1917 son los poseedores de estos terrenos, dicha documentación se realizo en base en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una prueba nueva y para el momento de que el Tribunal de control paso a tomar decisión en cuanto a la admisión o no de esta acusación admitió todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y también la prueba ofrecida en esa oportunidad por la representación de la Defensa Pública, dicha documentación cursa con una copia certificada de cuatro folios y en la cuales se indica su necesidad y pertinencia todo esto lo menciono en estos alegatos que hoy plasmo ante usted ciudadano Juez dado que a partir de hoy usted tomara conocimiento y velara por el cumplimiento de que cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público, sean traídas ante esta sala de audiencia en base a esas declaraciones se tome una decisión lo mas ajustado a derecho y se use las reglas de la sana, critica y la lógica, dado que estamos ventilando la presunción de la comisión de un delito que tiene muchos supuestos y que debe ser detalladamente estudiable al momento de tomar una decisión bien sea absolutoria o condenatoria por lo que solito al Tribunal este atento a las declaraciones que se realice en esta sala y a las lecturas de pruebas documentales que son muy importantes para aclarar la situación en este tipo de delito. Asimismo solicite el cese de las presentaciones de coerción personal que pesa sobre mi auspiciado. Por ultimo Solicito copias simple del acta”. Es todo. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.439, hijo de Mireya de la Cruz Dionice y Arquímedes Salmerón, de profesión u oficio plomero, nacido en fecha 01/10/1981, y domiciliado en el Sector los Capotes, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N, del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar en este momento”. Es todo.Acto seguido el juez toma el derecho de palabra para pronunciarse en relación a lo solicitado por la defensa y expone: vista la cabal y satisfactoria cumplimiento del régimen de presentación, tal y como se verifica en el sistema Juris 2000, por parte del acusado de autos, este tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia se decreta el cede de las presentaciones de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, por lo cual se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, he informando del cese de la presentaciones a favor del imputado.
El día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg.NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, la Secretaria de Sala, Abg. Rosario Márquez y el alguacil Eliber Patiño, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N°RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusad EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01/10/1981, residenciado en el sector los Capotes, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisanni Colón, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el acusado, y como medio de prueba la ciudadana MARIELLA DE LA CRUZ DIONICIE. No compareciendo la Victima ciudadano ANTONIO JOSÉ MLO BIANCO MEZA. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala a la ciudadana: MIRELLA DE LA CRUZ DIONICIE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I. V-8.424.572, de 53 años de edad, con domicilio el Municipio Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: “Lo que yo tengo entendido es que el señor Edgar construyo su casita donde vive en un terreno de su familia, los señores de apellido cabeza donde una vez un señor preparo un terreno ahí el se fue dejo eso abandonado allí lo utilizaban era para echar basura y los vagabundos que pasaban por allí hacían sus fechorías ahí vive el en su casa con su familia el no le ha hecho mal a nadie, desde que construyo reside allí en esa comunidad no tiene problemas con nadie allí yo quisiera que ese caso se terminara, no tiene tranquilidad porque el piensa que las leyes son como son a veces no las entendemos, a veces las leyes apoyan a los que no tiene que apoyar y defraudan a los que necesitan, yo quisiera que las personas que están aquí sean conscientes para que el viva tranquilo. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿es familiar del acusado? Si señor, soy su mamá. ¿ese terreno donde esta ubicado? Sector los capotes de Mariguitar. ¿Qué tiempo tiene su hijo con ese terreno? Se me olvida pero tiene años. ¿el tiene documentos que acrediten la propiedad del terreno? Ninguno de los que vivimos por allí tenemos documentos de ese terreno, los únicos que tenían eran los cabeza, que eran los dueños. ¿Cuándo su hijo ocupo ese terreno existía una bienechurías? No estoy diciendo la verdad, allí no había bienechurías, ese señor preparo ese terreno y se fue de allí, la alcaldía da documentos pero por la bienechurías y tampoco se los dio. Cesó. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? 18 años. ¿Usted recuerda el nombre de la persona que menciono como Cabeza? Si, Eugenio cabeza, jovito cabeza, Eneleo Cabeza, Violeta Cabeza, Petra Cabeza, ¿estas personas que grado de afinidad tiene con usted? El primer señor que nombre es mi abuelo, los otros el primero es mi papa y los demás son mis tíos. ¿Tiene conocimiento que desde mucho tiempo habitaban ese sector? Desde 1917. ¿Existe un documento que indique que desde esa fecha están allí? Si, esta registrado en San Antonio del Golfo y nosotros tenemos copia de ese documento. ¿Conoce al Señor Alberto Lo Bianco? Decir que lo conozco no, lo he visto. ¿Esta persona él frecuentaba mucho ese sector? Ese señor llego por alli hace como 13 años yo lo veía el solo iba en tiempos de semana santa, como tres veces trece años, antes de eso hacia atrás el frecuento ese sector una vez al año. ¿este terreno que menciona en el sector los capotes, queda cerca de la playa o de la vía? Cerca de los dos de la carretera y de la playa. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga a la testigo. Es todo. Cesó el interrogatorio. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública y expone: Esta defensa visto lo declarado en este momento por la ciudadana, la cual menciona a unos de los primeros propietarios de estos terrenos, por los cuales estamos en este debate, como el señor Eugenio cabeza, esta defensa en vista y en aras de buscar la verdad y de aclarar la situación en este caso, consigno como prueba nueva acta de defunción de una copia de Eugenio Cabeza y del ciudadano Jovito Cabeza en la cual se deja constancia y se verifica que las personas que en ese momento eran pisatarios en ese terreno, para el momento de su muerte, dejaron hijos y dejaron claro que vivían en el sector de Valle Solo, y eran considerados agricultores para el momento de su muerte. Cesó. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal y expone: “Visto lo expuesto por la defensa en cuanto a la consignación el Ministerio Público se opone a los mismos a que no ve la pertinencia del mismo por cuanto se refiere a personas que no existen en la presente causa documentos de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, por tal motivo se opone a dicha prueba como prueba nueva”. Es todo. Acto seguido, el Juez, visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el deceso del señor Eugenio Cabeza al cual hizo referencia la declarante no surge en este debate como un hecho nuevo, ya que dicho deceso fue en el año 2008 hace 7 años y el imputado y su defensa estaban en conocimiento del hecho por lo cual han debido promover dichas certificaciones en su oportunidad procesal. Es todo.
El día veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 8:30 de la mañana, se constituye en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, la Secretaria de Sala, Abg. JOANNE CEDEÑO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N°RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANNI COLÓN; el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; el acusado, previo emplazamiento y como medios de pruebas la ciudadana testigo MARIELA DEL ROSARIO DIONICE, titular de la cédula de identidad N° 8.640.560 y el funcionario SEGUIS GOMEZ, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. No compareciendo la victima ciudadano ANTONIO JOSÉ MLO BIANCO MEZA. Seguidamente el tribunal procede a depurar a la secretaria en virtud de no ser la misma que estuvo presente en la apertura de este juicio, oral y público no habiendo ningún tipo de inhibición ni recusación por parte de los presentes. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes la importancia del presente acto de igual forma la solemnidad y lineamientos del mismo; impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido expertos. Se hace pasar a la sala a la ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO DIONICE, titular de la cédula de identidad N° 8.640.650, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, con domicilio en los Capotes municipio Bolívar, de oficio ama de casa, quien expuso: “Lo que yo se es que él invadió eso porque estaba abandonado, allí había basura, sinceramente no tengo más nada que decir, estoy muy nerviosa, no tengo más nada que decir, no me siento bien. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Es mi sobrino ¿Que invadió? El se metió a vivir allí, él no tenía donde vivir, eso era un terreno baldío, la gente hacia sus necesidades allí. ¿Ese terreno donde esta ubicado? Los Capotes municipio Bolívar, yo vivo en ese sector. ¿De su casa al lugar que el señor ocupó es cerca? a dos casas, es cerca. ¿Cuándo ocupó el terreno había una construcción? No había basura, no había nada construido. ¿Recuerda el año que ocupó el terreno? No me acuerdo. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Tienes años viviendo en esa comunidad? Si, nací en Valle Solo. ¿Antes había un señor llamado Eugenio Cabeza? Mi abuelo. ¿Tenía años ocupando los terrenos? Inmensidad de años, él se murió de anciano. ¿Conoce al ciudadano Bianco? No se quien es. ¿Alguien le manifestó que el era dueño del terreno? no a mi no. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no interrogó a la testigo. Se hace pasar a la sala al funcionario SEGUIS GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.279.6228., quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión militar, quien expuso: “Mis recuerdos no son tan buenos de esa época, yo realicé inspección el día 1-05. Realicé inspección en la carretera Cumaná-Mariguitar, en un lugar donde estaba un kiosko de metal, que decía Cocacola, y donde estaba una familia, un señor, una señora y un menor de edad; mi finalidad en el lugar era, inspeccionar el sitio, identificar a los ocupantes del sitio y remitir las actuaciones a la fiscalía, no puede identificar al ciudadano porque se negó; el sitio era abierto, a orillas del mar, existía un kiosko y un muro que daba con el mar. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿Realizó la inspección solo? Solo. ¿Recuerda la fecha de la inspección? 01-05, el año no lo recuerdo. ¿Existía en el lugar, una casa, pared o construcción? Estaba el kiosko, una construcción como tal no, había unos mechones y cabillas enterradas y estaba el muro. ¿Había algún piso de cemento? Si. ¿La persona que no se quiso identificar se encuentra presente en esta sala? No recuerdo. ¿Solamente realizó la inspección técnica? Si. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerda porque realizó la inspección? La instrucción la recibió del Comandante de la compañía, quien cumplía instrucción de la Fiscalía. ¿Recibió una documentación que explicara porque razón tenía que ir a ese lugar? Si un oficio de la Fiscalía. ¿Recuerda la dirección? carretera nacional Cumaná-Mariguitar, el nombre exacto del lugar de ka inspección no la recuerdo, quedaba antes de llegar a la Chica. ¿En el oficio le indicaron alguna construcción o área especifica? Me indicaron que quedaba en la via nacional Cumaná, Mariguitar, no recuerdo el sitio exacto, pero en el oficio si decía el lugar, le pregunté a los vecinos el lugar exacto. ¿Recuerda con cual vecino se comunicó para localizar la dirección exacta? No. ¿A que muro se refiere? Muro de piedra, estaba partido y se hundía en el mar, lo habían construido como un muro de contención. ¿A parte del kiosko había una choza o algo así? No, había vigas, que ya estaban destruidas, nada más se veían las cabillas. ¿Recuerda a que distancia estaba el kiosko de metal con respecto al mar? El kiosko estaba en el terreno, estaba más hacia la carretera. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no interrogó al funcionario.
El día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N°RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusadoEDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Publico Sexto ABG. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el acusado y la víctima de autos, No compareciendo medios de pruebas personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes la importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) COPIAS CERTIFICADAS, que cursa del folio 169 al 172, inserta en la pieza I del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba.
El día Veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Publica Tercera Abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensora Publica Sexta,el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el acusado, el imputado, la victima y como medio de prueba personal el ciudadano Orlando Sánchez. Seguidamente el tribunal procede a depurar a la secretaria en virtud de no ser la misma que estuvo presente en la apertura de este juicio, oral y público no habiendo ningún tipo de inhibición ni recusación por parte de los presentes. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes la importancia del presente acto de igual forma la solemnidad y lineamientos del mismo; impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano: ORLANDO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.358.624, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 44 años de edad, con domicilio en los capotes, de oficio albañil, quien expuso: “Yo le construí una pared para un baño y el temblor lo tumbo, y después del temblor vino el señor Edgar y en ese lugar había un basurero, lo limpio y construyo una casita. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Eso que usted construyo, esa pared donde fue? R: En los capotes. ¿Cerca de que se encuentra el terreno? R: Pegado de la playa a la altura de 100 metros de cauchera. ¿Cuando fue a construirlo, había otras construcciones? R: No había. ¿Recuerda la fecha cuando hizo la construcción? R: Mas o menos como 20 años. ¿Sabe usted para quien era? R: Hasta donde yo se era para el señor lino. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted es nativo de ese sector? R: Si. ¿Conoció a la familia Cabeza Dionice? R: De toda la vida. ¿De ese conocimiento, sabe que son los únicos que tienen titulo de propiedad? R: Si. ¿Sabe si los Cabeza le vendieron terreno al señor blanco? R: No. ¿Usted dice que en ese espacio de terreno primero le hizo construcción a Alberto? R: Si. ¿En que consistía? R: Para un baño pero no se termino. ¿Indique si usted hizo una construcción a Edgar en el terreno? R: Si. ¿En que consistió? R: El hizo un cuarto y la cocina. ¿Cuando la hizo la construcción, en que condiciones se encontraba el terreno? R: Estaba deteriorad. ¿Usted ha manifestado que vive en los capotes, el terreno donde vive le pertenece a usted? R: No a los cabeza. Se deja constancia que el Juez interrogó al testigo. ¿Desde la fecha que usted construyo el paredón al señor lo bianco, cuantas veces paso para que usted lo volviera a ver? R: Fue dos veces mas y desde ahí no lo vi mas hasta anteayer y hoy. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano víctima ANTONIO LO BIANCO, quien declara de la siguiente manera: Quiero que me valoricen mi documento. En los años 1990 yo conocí a una familia en Mariguitar y me la mantenía en semana santa por ahí, cuando estaba por ahí una semana santa voy hacia el mercado con la familia esta a hacer mercado para la casa y yo señor que dice que esta vendiendo un terreno y le digo que estoy interesado y el me dice que si y pase un año haciendo diligencias y arreglando el terreno y me dirigí a la alcaldía y pedí permiso y paso el año 93 y 94 y en el 95 me dicen que si pero que me meta pacíficamente y ninguno me llamo la atención y cuando llego me dan autorización y pago todo lo que me pide la alcalde que esta es lo que esta en el documento, y yo hice todo y ellos me hacen un documento para que registre el terreno y en el año 14-12-95 acudo a hacer este documento y esta firmado y empecé a construir poco a poco e hice la churuata e hice la casa, hice la parte del frente un muro de contención. Todo eso lo hice en ese momento y me dijeron que hiciera una ranchería y e dije que solo quería unos cuartos y se lo dije al señor presente a Edgar y el sabia y pasaba todos los días por ahí porque vivía con su mama y estamos tranquilos y le comprábamos comida a su mama que tiene su mama y solo porque me separe cuando lo del terremoto el vino y lo invadió, teniendo yo el titulo supletorio y entre pacíficamente no como entro el que puso dos tarantines, el teniente que vive q mi lado le dice que porque hace eso y le dice que eso es mío, el abogado Millán también le dice eso y el no acato nada de eso y se puso de guapo y lo que no entiendo es porque una madre le dice eso y nunca me imagine que este muchacho iba a hacer eso. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la victima, en la forma siguiente: ¿Que tipo de construcción tiene? R: Hice la columna, el séptico, hice una churuata mientras tanto y el cuarto para protegerme del sol y lastimosamente hubo el terremoto y reventó esa parte y es de allí que me separo porque mi esposa sufrió. ¿Ese terreno donde lo hace de quien era? R: Era de un señor que vende en el mercado y me dijo que lo estaba vendiendo y yo le dije que estaba interesado y le di 400 y lo compre, y desde ahí no lo he visto. ¿En relación de esa compra tiene algún documento de la compra del terreno? R: No, lo que hubo fue que el señor dijo de donde era y fui a la alcaldía y midieron y me dan lo que mi dieron. ¿Ese terreno, recuerda las medidas? R: 221 metros cuadrados, todo fue medido. ¿Recuerda los linderos? R: No. ¿Dondeesta ubicado el terreno? R: En los capotes. ¿Hizo registro de la bienechuria? R: Si. ¿Donde lo hizo? R: En san Antonio. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Sabía usted que los terrenos en donde estaba haciendo la construcción, pertenecía a los Cabezas Dionice? R: No sabía. ¿Cuando fue a la alcaldía no le dijeron que había una prohibición de registro? R: No nada, ellos fueron y midieron. ¿Usted dice que estaba viviendo en esa ranchería? R: Si pasaba mis vacaciones y semana santa. ¿Una vez que se produjo el terreno fue afectada? R: Una parte y me retire porque a mi esposa le dio mucho nervio.
El día Catorce (14) de Mayo de dos Mil Quince (2015), siendo las 10:07 am, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Publica Sexta Abg. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el acusado, el imputado, la victima y como medio de prueba personal el ciudadano Orlando Sánchez. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura del secretario presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “ratifico que so soy inocente de lo que se me acusa la señora fiscal. Es todo”. Acto seguido las partes no realizan preguntas al acusado.
El día Veintiocho (28) de Mayo de dos Mil Quince (2015), siendo las 12:05 P.M, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Publica Sexta Abg. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el acusado, el imputado, la victima y como medio de prueba personal el ciudadano Orlando Sánchez. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura del secretario presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “ciudadano juez ratifico que so soy inocente de lo que se me acusan. Es todo”. Acto seguido las partes no realizan preguntas al acusado.
El día veintidós (22) de Junio de dos Mil Quince (2015), siendo las 03:20 p.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, en colaboración del Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Publica Sexta Abg. LUISANI COLON, el imputado y como medio de prueba personal el ciudadano LUIS GONZALEZ VALLEJO. No compareciendo la victima. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) LUIS GONZALEZ VALLEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI. 8.442.143, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Zapatero, quien manifestó: “Fuimos a trabajar con ese señor que vive por la casa y eso justamente estaba baldío el cual nosotros hicimos unas vigas, unas torres, y una churuata de 13 metros por 8. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Le puede informar al tribunal quien lo contrato para hacer eso? R) El dueño Lo Bianco, yo fui con los muchachos que trabajaba; ¿En compañía de quien fue a trabajar? R) El albañil, el señor y otro muchacho y yo; ¿Era el ayudante? R) si; ¿Recuerda en que año fue? R) Hace 17 años más o menos; ¿Desde que usted construyo o ayudo a constreñir, posteriormente observo que más construyo? R) No porque nunca mas fui; ¿La persona que lo contrato a usted le mostró algún tipo de propiedad? R) No nunca era conocido; ¿En que tiempo construyeron lo que acaba de describir? R) Fueron varias semanas porque fue por parte; ¿Es vecino del sector? R) Si yo vivo por allí; ¿Conoce usted al señor Edgar Salmerón? R) Desde hace años y no me acordaba de el hasta ahorita que hablamos; ¿De que hablaron? R) De esto que paso; ¿Tiene concomiendo si el señor Edgar Salmerón compro o habita ese lugar que usted ayudo a construir? R) No tengo conocimiento; ¿Tiene conocimiento si el señor Edgar salmerón vive en ese sector en esa construcción? R) Se por esto que esta pasando que se ha visto; ¿Usted lo haya visto en el lugar? R) no; ¿El lugar donde logro hacer la construcción, alrededor que hay? R) Nada, solo un tubo; ¿Y en este momento hay otras viviendas? R) No se porque mas nunca fui por ahí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Público Sexta Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo. ¿Cuándo el señor Lo Bianco le pido que haga los servicios en ese terreno observo el terreno que estaba cercado con identificación? R) No nada; ¿Cuándo el señor Lo Bianco le indica en que distancia la distancia para hacer la construcción usted observo alguna marca o división? R) No nada solo el terreno baldío; ¿Ese terreno queda a la orilla de la playa o hacia la carretera? R) Cerca de la playa; ¿Recuerda si el señor Lo Bianco mientras hacia la construcción el iba al terreno a supervisar? R) Si el estaba con nosotros, íbamos a pasar el día a construir; ¿Usted es vecino de esa área de los capotes? R) No, de aquí de cumana si; ¿Es la primera vez que estaba en un terreno del ese sector de los capotes? R) Si fuimos varias veces; ¿Esa churuata que menciona, nos puede indicar como era? R) Tenia como 6 vigas y las lapidas, de distancia 13 metros divididas en tres; ¿Lo hizo solo? R) Lo hizo un albañil y yo lo ayude; ¿Eran tres personas? R) si. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted dijo al fiscal que era construcción de las vigas las hizo en el terreno del señor Lo Bianco, puede dar fe que ese terreno del señor Lo Bianco y le consta que Le pertenecía a el? R: Creo que si, ¿Cual fue el conocimiento que tuvo para manifestar que ese terreno era del señor Lo Bianco, le mostró algún documento? R: No. Es todo. Ceso el interrogatorio.
El día Quince (15) de Julio de dos mil Quince (2014), siendo la 09:22 A.m., (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala Nº 06 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juezABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa el N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, la victima ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, la Defensora Publica Sexta ABG. LUISANI COLON, el imputado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE no compareciendo medios de pruebas de carácter personales. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:“ una vez agotado como ha sido previamente por el tribunal la comparecencia por la fuerza publica los medios testimoniales esta representación fiscal que con los medio probatorio que tuvo ante su presencia como lo fue la declaración de la victima ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, quien manifestó en esta sala ser el propietario de una bieneschurias ubicada el sector los capotes, carretera cumana-Mariguitar, donde el mismo posea construido varias bienechurias el ciudadano el terreno permaneciendo el mismo sin ningún permiso legal. Ahora bien a lo largo de este debate depusieron las declaraciones del ciudadano orlando Sánchez el mismo para ese momento fungía como albañil., el cual mención que si esta construida varios estructura y indico que causa del terremoto de deterioraron y Mari Dionicio manifestó en esta sala que el ciudadano Edgar Alexander invadió el terreno porque estaba abandonado. si bien es cierto es un documento debidamente notaria, mas sin embargo a largo del este debe no se presento documento algunoque si bien es cierto el mismo si existe y esta consignado en el expediente pero no fue promovido en su oportunidad y este da fe que el ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA es propietario de la bienechurias y aunado a esto el imputado no consigno ante este despacho un documento donde acredito su estadía legal en esas bieneschuiria, considera este representación fiscalía invoca la garantía constitucional, y considera este representación que es quien debe juzgar el contenido de estos hechos es el juez quien preside este digno tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. LUISANI COLON, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ Durante el debate esta defensa en Toto momento mantuvo la inocencia de mi representado en el delito precalifica por ministerio publico ya que se pudo demostrar que las pruebas, pretende el fiscal ministerio publico mantener el delito de invasión y queda demostrar que mi representado estaba incurso e ese delito no llevaron a cabo por cuando en esta sala se tomaron declaración de varios testigos y asimos se le tomo declaración tanto a la señora MIREYA DIONICIO quien ratifico que el terreno en el cual se encontraba en discusión en esta causa desde el año 1817, era un terreno que pertenecía a una sucesión tal como esta demostrada y así lo hizo promoviéndolo esta defensa con un copiar certificada de un documento que riela en los folios 169 al 172 de la primera pieza, en la cual se deja por sentado que dicho terreno había sido ocupado por los abuelos de mi representado, dicho documento fue emitido por ala alcaldía en ese entonces del municipio Mejías, el cual demuestra que en ningún momento estos ciudadano habían hecha la venta de esos terrenos a otros terceros, asimismo el ciudadano orlando Sánchez quien fue la personas que trabajo en dichos terreno indico que en ningún momento llego a ver ningún tipo de documento de propiedad y mucho menos tenia conocimiento si el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, era el legítimos propietario de ese terreno. Observa esta defensa que en lo que respecta el delito de invasión decaer al artículos 471-A lleva una serie de supuestos y estos son: demostrar con documento de propiedad la titularidad de un bien, en este caso muy a pesar de que el fiscal de ministerio publico menciona ala existencia de un titulo supletorio debemos tomar en cuanta que en reitera decisión la sala de casación civil. Establece que para demostrar quien por el simple hecho de tener un titulo supletorio no tener a la titularidad de un bien. As aun cuento este es un terreno municipal y el cual se encuentra dentro de la franja marítima costeras de la cual, tenemos que estar claros que incluso para hacer un construcción o para poder vente algún bien municipal se debe de tener lo permisos necesarios por la oficina de INPARQUE visto que este terreno se encuentra dentro de la franja marítima costera protegida desde hace muchos años, y asimismo se debe de tener documentos debidamente registrado no simplemente llevados por notarias. Existen leyes que nos indicas tanto a la personas naturales como jurídicas que los bienes inmueble debe estar debidamente registrada y reposan en el registro principal de esta jurisdicción los linderos y las coordenadas de cada uno de los terrenos municipales del estado sucre y al momento de poder demostrar la titularidad y propiedad se debe de llenara este serie de requisito, hace la debida compra o e debido premiso por ante la alcaldía y tener debidamente todos los lindera y documentación de este terreno en el registro principal cosa que en este caso el señor ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, No logro demostrar antes este tribunal por lo que el delito de invasión no queda debidamente demostrado ya que estaríamos en una duda razonable en lo que respecta a que bien n especifico se quiere demostrar a quien la propiedad y que mi representado no ha invasión ningún bien de tercero personas, por lo que esta defensa solicita de decrete la absolutoria a favor de mi representado ya que el desarrollo de este debidamente no se demostró el delito de invasión ya que mi representa allá sido el autor o coparticipe del delito precalificado e esta causa. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido las victima solicita el derecho de palabra, quien manifestó: Dr. yo quiero que se haga justicia por culpa del fiscal Edgar Rangel que no consigno este documento que tengo aquí en las manos ya que yo quise actual sin violencia como actúo el señor que entro a mi construcción a violentamente no entiendo por que el no consigno este documento. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente declaró concluido el debate y en sala de audiencias pasó a dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
DE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara: Que no quedó demostrado que el acusado EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, invadió un terreno que pertenecía o poseía el ciudadano ANTONIO LO BIANCO, ubicado en ubicada en el sector Los Capotes del Municipio Bolívar.
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
PRIMERO: MIRELLA DE LA CRUZ DIONICIE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I. V-8.424.572, de 53 años de edad, con domicilio el Municipio Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: “Lo que yo tengo entendido es que el señor Edgar construyo su casita donde vive en un terreno de su familia, los señores de apellido cabeza donde una vez un señor preparo un terreno ahí el se fue dejo eso abandonado allí lo utilizaban era para echar basura y los vagabundos que pasaban por allí hacían sus fechorías ahí vive el en su casa con su familia el no le ha hecho mal a nadie, desde que construyo reside allí en esa comunidad no tiene problemas con nadie allí yo quisiera que ese caso se terminara, no tiene tranquilidad porque el piensa que las leyes son como son a veces no las entendemos, a veces las leyes apoyan a los que no tiene que apoyar y defraudan a los que necesitan, yo quisiera que las personas que están aquí sean conscientes para que el viva tranquilo. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿es familiar del acusado? Si señor, soy su mamá. ¿ese terreno donde esta ubicado? Sector los capotes de Mariguitar. ¿Qué tiempo tiene su hijo con ese terreno? Se me olvida pero tiene años. ¿el tiene documentos que acrediten la propiedad del terreno? Ninguno de los que vivimos por allí tenemos documentos de ese terreno, los únicos que tenían eran los cabeza, que eran los dueños. ¿Cuándo su hijo ocupo ese terreno existía una bienechurías? No estoy diciendo la verdad, allí no había bienechurías, ese señor preparo ese terreno y se fue de allí, la alcaldía da documentos pero por la bienechurías y tampoco se los dio. Cesó. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? 18 años. ¿Usted recuerda el nombre de la persona que menciono como Cabeza? Si, Eugenio cabeza, jovito cabeza, Eneleo Cabeza, Violeta Cabeza, Petra Cabeza, ¿estas personas que grado de afinidad tiene con usted? El primer señor que nombre es mi abuelo, los otros el primero es mi papa y los demás son mis tíos. ¿Tiene conocimiento que desde mucho tiempo habitaban ese sector? Desde 1917. ¿Existe un documento que indique que desde esa fecha están allí? Si, esta registrado en San Antonio del Golfo y nosotros tenemos copia de ese documento. ¿Conoce al Señor Alberto Lo Bianco? Decir que lo conozco no, lo he visto. ¿Esta persona él frecuentaba mucho ese sector? Ese señor llego por alli hace como 13 años yo lo veía el solo iba en tiempos de semana santa, como tres veces trece años, antes de eso hacia atrás el frecuento ese sector una vez al año. ¿este terreno que menciona en el sector los capotes, queda cerca de la playa o de la vía? Cerca de los dos de la carretera y de la playa. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga a la testigo. Es todo. Cesó el interrogatorio. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública y expone: Esta defensa visto lo declarado en este momento por la ciudadana, la cual menciona a unos de los primeros propietarios de estos terrenos, por los cuales estamos en este debate, como el señor Eugenio cabeza, esta defensa en vista y en aras de buscar la verdad y de aclarar la situación en este caso, consigno como prueba nueva acta de defunción de una copia de Eugenio Cabeza y del ciudadano Jovito Cabeza en la cual se deja constancia y se verifica que las personas que en ese momento eran pisatarios en ese terreno, para el momento de su muerte, dejaron hijos y dejaron claro que vivían en el sector de Valle Solo, y eran considerados agricultores para el momento de su muerte. Cesó. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal y expone: “Visto lo expuesto por la defensa en cuanto a la consignación el Ministerio Público se opone a los mismos a que no ve la pertinencia del mismo por cuanto se refiere a personas que no existen en la presente causa documentos de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, por tal motivo se opone a dicha prueba como prueba nueva”. Es todo. Acto seguido, el Juez, visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el deceso del señor Eugenio Cabeza al cual hizo referencia la declarante no surge en este debate como un hecho nuevo, ya que dicho deceso fue en el año 2008 hace 7 años y el imputado y su defensa estaban en conocimiento del hecho por lo cual han debido promover dichas certificaciones en su oportunidad procesal. Es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la testigo es la madre del acusado quien de manera clara precisa y circunstanciada señaló que su hijo construyo su casita donde vive en un terreno de su familia, los señores de apellido cabeza donde una vez un señor preparo un terreno ahí el se fue dejo eso abandonado allí lo utilizaban era para echar basura y los vagabundos que pasaban por allí hacían sus fechorías ahí vive el en su casa con su familia el no le ha hecho mal a nadie. Esta testigo indicó que el acusado vive desde hace años en el terreno que dice el Ministerio Público le pertenecía a la víctima, lo que sin lugar a dudas genera dudas a este sentenciador sobre la verdad material de los hechos debatidos, toda vez que contradice lo manifestado por el Fiscal en su acusación, dando esta testigo otra versión de los hechos.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO DIONICE, titular de la cédula de identidad N° 8.640.650, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, con domicilio en los Capotes municipio Bolívar, de oficio ama de casa, quien expuso: “Lo que yo se es que él invadió eso porque estaba abandonado, allí había basura, sinceramente no tengo más nada que decir, estoy muy nerviosa, no tengo más nada que decir, no me siento bien. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Es mi sobrino ¿Que invadió? El se metió a vivir allí, él no tenía donde vivir, eso era un terreno baldío, la gente hacia sus necesidades allí. ¿Ese terreno donde esta ubicado? Los Capotes municipio Bolívar, yo vivo en ese sector. ¿De su casa al lugar que el señor ocupó es cerca? a dos casas, es cerca. ¿Cuándo ocupó el terreno había una construcción? No había basura, no había nada construido. ¿Recuerda el año que ocupó el terreno? No me acuerdo. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Tienes años viviendo en esa comunidad? Si, nací en Valle Solo. ¿Antes había un señor llamado Eugenio Cabeza? Mi abuelo. ¿Tenía años ocupando los terrenos? Inmensidad de años, él se murió de anciano. ¿Conoce al ciudadano Bianco? No sequien es. ¿Alguien le manifestó que el era dueño del terreno? no a mi no. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no interrogó a la testigo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la testigo de manera clara precisa y circunstanciada señaló que ella lo que sabía era que él acusado invadió eso porque estaba abandonado, allí había basura, sinceramente no tengo más nada que decir. Observa entonces este juzgador a la hora de adminicular ambas testimoniales que ambas testigos señalaron de manera coincidente que el terreno en pugna era un terreno abandonado, tal y como también lo señaló la testigo MARIELLA DIONICE, quien afirmó dejo eso abandonado allí lo utilizaban era para echar basura y los vagabundos que pasaban por allí hacían sus fechorías ahí, en consecuencia conforme a estas declaraciones contestes estas declaraciones coincidentes no determinan la responsabilidad penal del acusado de autos como autor del delito de INVASION en perjuicio del ciudadano ANTONIO LO BIANCO.
TERCERO: Con la declaración del funcionario SEGUIS GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.279.6228., quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión militar, quien expuso: “Mis recuerdos no son tan buenos de esa época, yo realicé inspección el día 1-05. Realicé inspección en la carretera Cumaná-Mariguitar, en un lugar donde estaba un kiosko de metal, que decía Cocacola, y donde estaba una familia, un señor, una señora y un menor de edad; mi finalidad en el lugar era, inspeccionar el sitio, identificar a los ocupantes del sitio y remitir las actuaciones a la fiscalía, no puede identificar al ciudadano porque se negó; el sitio era abierto, a orillas del mar, existía un kiosko y un muro que daba con el mar. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿Realizó la inspección solo? Solo. ¿Recuerda la fecha de la inspección? 01-05, el año no lo recuerdo. ¿Existía en el lugar, una casa, pared o construcción? Estaba el kiosko, una construcción como tal no, había unos mechones y cabillas enterradas y estaba el muro. ¿Había algún piso de cemento? Si. ¿La persona que no se quiso identificar se encuentra presente en esta sala? No recuerdo. ¿Solamente realizó la inspección técnica? Si. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerda porque realizó la inspección? La instrucción la recibió del Comandante de la compañía, quien cumplía instrucción de la Fiscalía. ¿Recibió una documentación que explicara porque razón tenía que ir a ese lugar? Si un oficio de la Fiscalía. ¿Recuerda la dirección? carretera nacional Cumaná-Mariguitar, el nombre exacto del lugar de ka inspección no la recuerdo, quedaba antes de llegar a la Chica. ¿En el oficio le indicaron alguna construcción o área especifica? Me indicaron que quedaba en la via nacional Cumaná, Mariguitar, no recuerdo el sitio exacto, pero en el oficio si decía el lugar, le pregunté a los vecinos el lugar exacto. ¿Recuerda con cual vecino se comunicó para localizar la dirección exacta? No. ¿A que muro se refiere? Muro de piedra, estaba partido y se hundía en el mar, lo habían construido como un muro de contención. ¿A parte del kiosko había una choza o algo así? No, había vigas, que ya estaban destruidas, nada más se veían las cabillas. ¿Recuerda a que distancia estaba el kiosko de metal con respecto al mar? El kiosko estaba en el terreno, estaba más hacia la carretera. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no interrogó al funcionario.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que este funcionario ilustró al tribunal sobre la inspección que realizó al terreno que fuera presuntamente invadido, señalando que habían unos mechones (columnas) y un muro en dicho terreno. Observa este juzgador que el funcionario tan sólo se limitó a indicar lo atinente a la inspección pero nunca señaló a quien pertenecía ni el terreno ni lo que había en esa superficie. Es decir con esta declaración tampoco quedó demostrada ninguna condición que pudiera tener sobre ese terreno la víctima ANTONIO LO BIANCO.
CUARTO: Con la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.358.624, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 44 años de edad, con domicilio en los capotes, de oficio albañil, quien expuso: “Yo le construí una pared para un baño y el temblor lo tumbo, y después del temblor vino el señor Edgar y en ese lugar había un basurero, lo limpio y construyo una casita. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Eso que usted construyo, esa pared donde fue? R: En los capotes. ¿Cerca de que se encuentra el terreno? R: Pegado de la playa a la altura de 100 metros de cauchera. ¿Cuando fue a construirlo, había otras construcciones? R: No había. ¿Recuerda la fecha cuando hizo la construcción? R: Mas o menos como 20 años. ¿Sabe usted para quien era? R: Hasta donde yo se era para el señor lino. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted es nativo de ese sector? R: Si. ¿Conoció a la familia Cabeza Dionice? R: De toda la vida. ¿De ese conocimiento, sabe que son los únicos que tienen titulo de propiedad? R: Si. ¿Sabe si los Cabeza le vendieron terreno al señor blanco? R: No. ¿Usted dice que en ese espacio de terreno primero le hizo construcción a Alberto? R: Si. ¿En que consistía? R: Para un baño pero no se termino. ¿Indique si usted hizo una construcción a Edgar en el terreno? R: Si. ¿En que consistió? R: El hizo un cuarto y la cocina. ¿Cuando la hizo la construcción, en que condiciones se encontraba el terreno? R: Estaba deteriorado. ¿Usted ha manifestado que vive en los capotes, el terreno donde vive le pertenece a usted? R: No a los cabeza. Se deja constancia que el Juez interrogó al testigo. ¿Desde la fecha que usted construyo el paredón al señor lo bianco, cuantas veces paso para que usted lo volviera a ver? R: Fue dos veces mas y desde ahí no lo vi mas hasta anteayer y hoy.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que este testigo al igual que las testigos MARIELLA DIONICE Y MIRELLA DE LA CRUZ DIONICE, señaló que le construyó una pared para un baño y el temblor lo tumbo, y después del temblor vino el señor Edgar y en ese lugar había un basurero, lo limpio y construyo una casita. Es decir fueron contestes estos tres testigos al afirmar que el acusado de autos cuando construyó una casita en ese terreno en pugna, el mismo estaba abandonado y era un basurero. Con esta declaración tampoco quedó acreditada la condición que tenía el señor LO BIANCO sobre esa superficie de tierra.
QUINTA: Con la declaración de la víctima ciudadano ANTONIO LO BIANCO, quien expone: Quiero que me valoricen mi documento. En los años 1990 yo conocí a una familia en Mariguitar y me la mantenía en semana santa por ahí, cuando estaba por ahí una semana santa voy hacia el mercado con la familia esta a hacer mercado para la casa y yo señor que dice que esta vendiendo un terreno y le digo que estoy interesado y el me dice que si y pase un año haciendo diligencias y arreglando el terreno y me dirigí a la alcaldía y pedí permiso y paso el año 93 y 94 y en el 95 me dicen que si pero que me meta pacíficamente y ninguno me llamo la atención y cuando llego me dan autorización y pago todo lo que me pide la alcalde que esta es lo que esta en el documento, y yo hice todo y ellos me hacen un documento para que registre el terreno y en el año 14-12-95 acudo a hacer este documento y esta firmado y empecé a construir poco a poco e hice la churuata e hice la casa, hice la parte del frente un muro de contención. Todo eso lo hice en ese momento y me dijeron que hiciera una ranchería y e dije que solo quería unos cuartos y se lo dije al señor presente a Edgar y el sabia y pasaba todos los días por ahí porque vivía con su mama y estamos tranquilos y le comprábamos comida a su mama que tiene su mama y solo porque me separe cuando lo del terremoto el vino y lo invadió, teniendo yo el titulo supletorio y entre pacíficamente no como entro el que puso dos tarantines, el teniente que vive q mi lado le dice que porque hace eso y le dice que eso es mío, el abogado Millán también le dice eso y el no acato nada de eso y se puso de guapo y lo que no entiendo es porque una madre le dice eso y nunca me imagine que este muchacho iba a hacer eso. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la victima, en la forma siguiente: ¿Que tipo de construcción tiene? R: Hice la columna, el séptico, hice una churuata mientras tanto y el cuarto para protegerme del sol y lastimosamente hubo el terremoto y reventó esa parte y es de allí que me separo porque mi esposa sufrió. ¿Ese terreno donde lo hace de quien era? R: Era de un señor que vende en el mercado y me dijo que lo estaba vendiendo y yo le dije que estaba interesado y le di 400 y lo compre, y desde ahí no lo he visto. ¿En relación de esa compra tiene algún documento de la compra del terreno? R: No, lo que hubo fue que el señor dijo de donde era y fui a la alcaldía y midieron y me dan lo que mi dieron. ¿Ese terreno, recuerda las medidas? R: 221 metros cuadrados, todo fue medido. ¿Recuerda los linderos? R: No. ¿Dondeesta ubicado el terreno? R: En los capotes. ¿Hizo registro de la bienechuria? R: Si. ¿Donde lo hizo? R: En san Antonio. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Sabía usted que los terrenos en donde estaba haciendo la construcción, pertenecía a los cabezas dionice? R: No sabía. ¿Cuando fue a la alcaldía no le dijeron que había una prohibición de registro? R: No nada, ellos fueron y midieron. ¿Usted dice que estaba viviendo en esa ranchería? R: Si pasaba mis vacaciones y semana santa. ¿Una vez que se produjo el terreno fue afectada? R: Una parte y me retire porque a mi esposa le dio mucho nervio.
De esta declaración rendida por quien fungía como víctima en el presente proceso penal, se observa que si bien es cierto señaló: Quiero que me valoricen mi documento. Me dirigí a la alcaldía y pedí permiso y paso el año 93 y 94 y en el 95 me dicen que si pero que me meta pacíficamente y ninguno me llamo la atención y cuando llego me dan autorización y pago todo lo que me pide la alcalde que esta es lo que esta en el documento, y yo hice todo y ellos me hacen un documento para que registre el terreno y en el año 14-12-95 acudo a hacer este documento y esta firmado. Tampoco es menos cierto que la documentación que le acredita la condición de poseedor pacífico a la víctima sobre el terreno en cuestión, nunca fue promovido como prueba fehaciente y determinante para el juicio oral y público, razón por la cual no fue debidamente demostrada ninguna condición del ciudadano ANTONIO LO BIANCO sobre el terreno ni tampoco quedó acreditada la propiedad ni la posesión sobre el referido bien inmueble. La víctima a pregunta del Ministerio Público, respondió: ¿En relación de esa compra tiene algún documento de la compra del terreno? R: No, lo que hubo fue que el señor dijo de donde era y fui a la alcaldía y midieron y me dan lo que me dieron.
SEXTA: Con la declaración del ciudadano (Testigo) LUIS GONZALEZ VALLEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI. 8.442.143, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Zapatero, quien manifestó: “Fuimos a trabajar con ese señor que vive por la casa y eso justamente estaba baldío el cual nosotros hicimos unas vigas, unas torres, y una churuata de 13 metros por 8. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Le puede informar al tribunal quien lo contrato para hacer eso? R) El dueño Lo Bianco, yo fui con los muchachos que trabajaba; ¿En compañía de quien fue a trabajar? R) El albañil, el señor y otro muchacho y yo; ¿Era el ayudante? R) si; ¿Recuerda en que año fue? R) Hace 17 años más o menos; ¿Desde que usted construyo o ayudo a constriñir, posteriormente observo que más construyo? R) No porque nunca mas fui; ¿La persona que lo contrato a usted le mostró algún tipo de propiedad? R) No nunca era conocido; ¿En que tiempo construyeron lo que acaba de describir? R) Fueron varias semanas porque fue por parte; ¿Es vecino del sector? R) Si yo vivo por allí; ¿Conoce usted al señor Edgar Salmerón? R) Desde hace años y no me acordaba de el hasta ahorita que hablamos; ¿De que hablaron? R) De esto que paso; ¿Tiene concomiendo si el señor Edgar Salmerón compro o habita ese lugar que usted ayudo a construir? R) No tengo conocimiento; ¿Tiene conocimiento si el señor Edgar salmerón vive en ese sector en esa construcción? R) Se por esto que esta pasando que se ha visto; ¿Usted lo haya visto en el lugar? R) no; ¿El lugar donde logro hacer la construcción, alrededor que hay? R) Nada, solo un tubo; ¿Y en este momento hay otras viviendas? R) Nose porque mas nunca fui por ahí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Público Sexta Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo. ¿Cuándo el señor lo Bianco le pido que haga los servicios en ese terreno observo el terreno que estaba cercado con identificación? R) No nada; ¿Cuándo el señor lo Bianco le indica en que distancia la distancia para hacer la construcción usted observo alguna marca o división? R) No nada solo el terreno baldío; ¿Ese terreno queda a la orilla de la playa o hacia la carretera? R) Cerca de la playa; ¿Recuerda si el señor Lo Bianco mientras hacia la construcción el iba al terreno a supervisar? R) Si el estaba con nosotros, íbamos a pasar el día a construir; ¿Usted es vecino de esa área de los capotes? R) No, de aquí de cumana si; ¿Es la primera vez que estaba en un terreno del ese sector de los capotes? R) Si fuimos varias veces; ¿Esa churuata que menciona, nos puede indicar como era? R) Tenia como 6 vigas y las lapidas, de distancia 13 metrosdivididas en tres; ¿Lo hizo solo? R) Lo hizo un albañil y yo lo ayude; ¿Eran tres personas? R) si. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted dijo al fiscal que era construcción de las vigas las hizo en el terreno del señor Lo Bianco, puede dar fe que ese terreno del señor lo Bianco y le consta que Le pertenecía a el? R: Creo que si, ¿Cual fue el conocimiento que tuvo para manifestar que ese terreno era del señor lo Bianco, le mostró algún documento? R: No. Es todo. Ceso el interrogatorio.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que el testigo sólo se limitó a señalar que el fue a ese terreno e hicieron unas vigas, unas torres, y una churuata de 13 metros por 8, Este juzgador a la hora de concatenar este declaración con la de la víctima ciudadano ANTONIO LO BIANCO y con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano GREGORIO SEGUIS, quienes señalaron la existencia en dicho terreno de unas vigas y una construcción tipo churuata y/o kiosco, queda acreditado el hecho de que existían sobre el terreno en pugna algunas bienechurías, mas aún si observamos las respuestas dadas de este testigo quien señaló haber hecho las bienechurías en ese terreno, a preguntas realizadas por el juez, respondió, ¿Usted dijo al fiscal que era construcción de las vigas las hizo en el terreno del señor Lo Bianco, puede dar fe que ese terreno del señor lo Bianco y le consta que Le pertenecía a el? R: Creo que si, ¿Cual fue el conocimiento que tuvo para manifestar que ese terreno era del señor lo Bianco, le mostró algún documento? R: No. Ahora bien, en esto debe hacerse énfasis, lo que nunca quedó demostrado es a quien le pertenecían esas bienechurías, toda vez que no existió prueba alguna que acreditara la condición de propietario y/o poseedor al acusado de autos. Al respecto cabe resaltar que el artículo 471-A que prevé y sanciona el delito de INVASION, establece como requisito sine qua non para que se configure o se subsuma una conducta en ese ilícito penal, que se invada en terreno AJENO, y en el presente asunto nunca demostró el Ministerio Público, la titularidad, esto es, que el ciudadano ANTONIO LO BIANCO, era propietario o poseedor, ni del terreno en pugna ni de las bienechurías que estaban sobre la superficie del mismo, en tal sentido no está configurado a juicio de quien aquí decide ni siquiera la existencia del delito de INVASION, por no existir el elemento y/o requisito primordial para su perfeccionamiento, por tanto mal puede hablarse de INVASION, de un bien inmueble sin la acreditación de un propietario o poseedor del mismo. En consecuencia al no haber delito no hay responsabilidad penal, por lo que en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, del delito de INVASION, presito y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
1 Copias Certificadas promovidas por la defensa, mediante las cuales se desprende que los ciudadanos de apellidos Cabeza tenían la titularidad de los terrenos donde se encuentra ubicada la parcela sometida a juicio. La misma no es valorada en virtud de que nada aportó al juicio en la búsqueda de la verdad material de los hechos.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01-10-1981, residenciado en el sector los Capotes, municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre; por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. En virtud de que el texto íntegro de la presente sentencia se publica en el día de hoy, se acuerda notificar a las partes. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. NayipBeirutti.
La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco
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