ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-P-2013-004125
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de dos mil Quince (2015), siendo la 2:40 de la tarde, se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-004125, seguida en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el artículo 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ y el Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la victima, ni los medios de pruebas convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CAROS ESTEVES, quien expone: esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestados querer admitir los hechos. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CAROS ESTEVES, quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresados a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien este defensa observa que de los hechos narrados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos es evidente que el tipo penal imputado a mi representado con relación a los delitos de ASOCIACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta defensa considera que nos existen elementos que corroboren tales tipos penales, por tanto no existe el elemento indispensable que indique que mis representados hayan cometido algún hecho delictivo de los supra mencionados, así como solicito estime el cambio de calificación jurídica de EXTORSION AGRAVADA a EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Este defensor observa que tal delito de EXTORSION AGRAVADA se configura pero en complicidad. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mis auspiciados del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a que se estudie el cambio de calificación Jurídica, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la defensa en la persona del Abg. JEAN CAROS ESTEVES, a la cual el Fiscal del Ministerio Público no hace objeción de que se estudie un cambio de calificación jurídica. Se le cede la palabra a los acusados de autos quienes manifiestan de forma separada: ciudadano juez tal y como nuestro defensor le solicito, solicito a usted estudie el cambio de calificación jurídica al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y de proceder el cambio solicitamos se nos de nuevamente el derecho de palabra a fines de manifestar nuestra voluntad de admitir los hechos. Toma la palabra el juez y expone:
PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud del cambio de calificación solicitada por el defensor a lo cual no hace objeción el Ministerio Público, en primer lugar en lo que respecta al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal considera de los hechos narrados por el Ministerio Público, una vez vista la acusación fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esto es, ponderando toda y cada unas de las circunstancias de los hechos, es evidente que el tipo penal imputado a los acusados de autos del delito de EXTORSION AGRAVADA y visto el cambio el cambio de calificación jurídica en relación a los acusados de autos, del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, lo considera ajustado a derecho quien aquí decide, ya que la conducta se subsume en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, en virtud que el fiscal en su escrito acusatorio señala solo que los acusados de autos fue en busca de un tobo donde se encontraba el dinero que entregaría la victima en el presente asunto producto de la presunta Extorsión mas no indica otra participación de los acusados de autos en los hechos narrados por el Ministerio Publico, ni se reprenden del escrito acusatorio otros elemento que así lo indiquen, por lo que en consecuencia considera este juzgador que la conducta de los acusados de autos se adecua o subsume en el delito penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, por tanto procede el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. Ahora bien, el en cuanto al delito de ASOCIACION, este tribunal considera que ponderado como han sido todo y cada uno de los elementos que hagan ver a este juzgador que la conducta de los acusados no se encuadra en el tipo penal supra señalado, al respecto ante la inexistencia de elementos convicción que adecuen que los acusados de autos, son autores o coparticipes en del delito ante mencionado, tal como una relación clara, precisa y circunstanciada que indique que los acusados previamente a la comisión del hecho sostuvieron reuniones, con carácter planificador asi como tampoco el fiscal señalo e su escrito acusatorio ni un aspecto exigido por el legislador para el encuadramiento de la conducta o acción en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es por lo que este sentenciador estima que los acusados de autos haya desplegado algún hecho delictivo del supra mencionado delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que la conducta desplegado por los acusados de auto se subsume en los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CAROS ESTEVES, quien expone:
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca a favor de mis representados la atenuante establecida el articulo 74 numeral 4 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, descritos en la parte de la motiva de la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena de 10 a 15 años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; mas la rebaja establecida en el articulo 11 ejusdem por el GRADO DE COMPLICIDAD se procede a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS, ahora bien en virtud que los acusados de autos están acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑO DE PRISION, sumando sus extremos da una pena de VEITICINCO (25) MES DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de UN (01) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja al limite inferior, quedando como pena a imponer de UN (01) MES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. EN ANTECION AL artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena o lo que es igual a DIEZ (10) DIAS DE PRISION, al delito principal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando la pena a imponer a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
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LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO