ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001019
ASUNTO : RP01-P-2013-001019

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Siete (07) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:40 A.M. ( por prolongación de audiencia anteriores), se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE GRAU, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-001019, seguida a los acusados JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO) y YONATHAN JOSÉ FERRER MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.587, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, como a diez metros del matadero, Cumanacoa-Estado Sucre, teléfono 04241058099, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA, los imputados previo traslado desde el IAPES, la Defensora Privada Abg. NORELYS BRUZUAL, no compareciendo la victima indirecta ciudadana REITZA YARIMAR RIVERO GONZALEZ, ni los medios de pruebas personales. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado la defensora Privada, solicita la palabra quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
” Con las atribuciones que me confiere Constitución solicito a este digno tribunal el cambio de calificación jurídica por el cual fueron acusados mis representados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO) y se adecue al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406. Concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), en virtud de que los hechos plateado en el escrito acusatorio conlleva a un cambio de calificación a GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considera esta defensa que la solicitud está ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen de forma separada:” ciudadano juez nosotros tenemos el deseo de admitir los hechos toda vez que usted se pronuncie por lo solicitado por nuestra defensora sobre el cambio de calificación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal décimo Primero del Ministerio y expone:” como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo:
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la defensa Privada y lo expuesto por los acusados, en cuanto al cambio de calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406. Concatenado con el 424 del Código Penal; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que los acusados de autos participaron como autores materiales de la muerte del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO, este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que en la parte final del capitulo dos de la acusación o lo que es igual de la narrativa de los hechos señala que el hoy occiso en el presente asunto muere a raíz de una herida causada por proyectil único disparado por arma de fuego lo que produjo fractura de cráneo y perforación de masa encefálica de acuerdo con el Protocolo de autopsia, De acuerdo a ello este tribunal al verificar el contenido del referido protocolo de autopsia, observa que la muerte del hoy occiso Reinaldo Luis Rivero fue causa por un solo proyectil, lo que implica la acción desplegada por en solo sujeto activo o lo que es igual un solo disparador ya que mal puede entenderse que ambos acusados accionaran una misma arma de fuego o que con dos arma de fuego haya causado una sola herida, entonces no entiende este juzgador como pueden estar acusado los dos imputados de autos si existe un solo disparo que causo una sola lesión. Considera quien aquí decide que en virtud que no pudo precisar (individualizar) el ministerio publico quien de los dos acusados de autos accionó el arma de fuego disparando un solo proyectil que fue el causante de la muerte del ciudadano Reinaldo Rivero es por lo que considera este juzgador que ñla conducta desplegada por los acuitado de autos se subsume en el delito HOMICIDIO CALIFICADO pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406. Concatenado con el 424 del Código Penal y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación, es todo”. Seguidamente el defensor Privada solicita el derecho de palabra:” esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y de forma separadas expresan; admitimos los hechos de la acusación para la imposición de la pana. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensor Privada Abg. NORELYS BRUZUAL, quien expuso:
DEFENSA PRIVADA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406. Concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), delito que contempla un pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por el grado de complicidad, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre, y YONATHAN JOSÉ FERRER MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.587, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, como a diez metros del matadero, Cumanacoa-Estado Sucre, teléfono 04241058099, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406. Concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO