ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004173
ASUNTO : RJ01-P-2011-000090

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON Y AULIO DURAN.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. ARMANDO ACUÑA Y Defensora Pública Sexta y la Abog. SIREM HERNANDEZ.

ACUSADOS: JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN .

VICTIMA: FREDERICK JOSE ANGEL MAESTRE EMERS (occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.



El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: JAVIER RONDÒN, JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS Y JESUS PAREJO , siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inició el día: 01-11-2013 y culminó el 26 de agosto del año en curso y que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERICK JOSE ANGEL MAESTRE EMERS (Occiso), cuya defensa fue ejercida por los defensores privados: Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. ARMANDO ACUÑA y la Defensora Pública Sexta, Abog. SIREM HERNANDEZ, estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

El día dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Catorce (2014), siendo la 9:00 A.m., por prolongación de audiencia previas, se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y de los alguaciles VICTOR FAJARDO y HERRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el defensor público sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien representa al acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, el acusado JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ,) y el acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, estado Nueva Esparta. No compareciendo la victima. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional; seguidamente informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate el juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2010, los ciudadanos, ALEXIS, su hermano ANÍBAL (CHICHITO) y su amigo CHICHO, se encontraban compartiendo y bebiendo licor por diversos sitios de la ciudad y cono a la 01:30 horas de la mañana, compararon otra botella de licor y se fueron en la Camioneta, Terios, Color, Gris, propiedad de CHICHO quien la utilizaba como taxi; con destino a la playa de los bordones y siguieron tomando al llegar allí, como a la media hora llagaron dos muchachas preguntando por el dueño de la camioneta ya que tenía el aviso de taxi puesto para que le hiciera un servicio para la Llanada, sector 04 calle 07, casa N° 19 de esta Ciudad, las referidas, resultaron se conocidas de CHICHO y ALEXIS, quienes luego de conversar un rato con ellas, se van para la llanada a llevarlas; una vez allí, se encontraron un grupo de personas de aproximadamente siete entre hombre y mujeres tomando en el porche de esa casa y las mujeres llevan se incorporaron a ese grupo a beber licor, por lo que CHICHO, ALEXIS y CHICHITO se quedaron como quince minutos con ese grupo de personas; luego decidieron irse, pero ALEXIS como conocía a esas personas decidió quedarse allí, procediendo CHICHO a encender su carro e irse con CHICHITO para sus respectivas casa; seguidamente, cuatro de los hombres que estaban en la referida casa, proceden a pedirle la cola a CHICHO para que los llevara para el barrio cumanagoto de esta ciudad, CHICHO acepto y les dijo que él los llevaba; procediendo los cuatro sujetos a abordar la parte de atrás de la camioneta, mientras que CHICHO conducía y CHICHITO iba de copiloto, se marchan con destino al Cumanagoto donde dejarían primero a los cuatro sujetos y luego llevaría a CHICHITO para irse posteriormente a su casa a descansar. una vez que llegan al cumanagoto primero, por donde esta la antigua cooperativa “Los Muchachos” aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día 11-10-10, estos sujetos le dijeron a CHICHO que los dejara allí y CHICHO estacionó la camioneta para que se bajaran, sin pensar que el plan era robarlos e inmediatamente, estos sujetos les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco, y uno de ellos agarró por la parte del cuello de la camisa a CHICHITO y lo presiona con el cojín de la camioneta hacía atrás, y los otros tres se bajan, agarran a CHICHO a la fuerza para bajarlo de la camioneta y él se pone y forcejea con ellos, pero dada la superioridad, logran bajarlo y siguen forcejeando en el estacionamiento, allí el que me tenía a CHICHITO le dio un tiro en la cabeza y lo hace entregar el reloj, una pulsera y una cadena de plata, su teléfono celular y la cartera con sus documentos personales, y lo manda a bajar de la camioneta; mientras que CHICHO tenía a uno de ellos agarrado por la mano, en eso llego el que había disparado contra CHICHITO apuntándolo en todo momento y dos de los sujetos que forcejeaban con CHICHO les gritan varias veces al sujeto con el arma diciéndole “CAMILO NO LO MATE” y procedieron a agarrar a ese tal CAMILO, lo aguantan, pero después se les soltó y le dio un tiro en el pecho CHICHO, quien cae al piso, luego CAMILO se va hacía donde estaba CHICHITO y lo apunta con el arma de fuego y le dice que se suba a la camioneta y se fuera de allí, y este responde que no sabe manejar sincrónico, procediendo nuevamente CAMILO a dispararle a los pies, rozándolo con el tiro en la pierna derecha, obligándolo de esta modo a subir a la camioneta y este como pudo la arrancó, momento este que aprovecharon para salir corriendo por una vereda, mientras que CHICHITO después de haber salido de donde matan a CHICHO y bañado en sangre por el tiro de la cabeza no pudo evitar que la camioneta se apagara la dejo abandonada, se fue para mi casa porque las lesiones no eran de gravedad, una vez en su casa llamo a su hermano ALEXIS y le contó lo sucedido; El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano Juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del los acusados de autos, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: escuchado a la representante del Ministerio Público en donde ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal, esta defensa toda vez que el Ministerio Público tienen la carga de la prueba, debe en esta sala de justicia demostrar la participación de los hechos y el delito el cual acuso a mi representado, solicito al tribunal de conformidad con el principio de inmediación este muy atento de cada uno de los medios de prueba que comparecerán para que el mismo pueda emitir una sentencia ajustada a derecho que no es mas que una sentencia absolutoria, asi mismo invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y visto el inicio del debate del juicio oral y público, es menester del Fiscal que comprueba la participación de mi representado con los medios de prueba que sean incorporados en este debate ya que es el Ministerio Público que debe vulnerar el principio de presunción e inocencia y así a su vez demostrar la culpabilidad de todo acusado, así mismo esta defensa insta al tribunal que este atento a esos medios de prueba que serán evacuados para que al momento de sentenciar tome en consideración lo establecido el articulo 22 del COPP, a los fines que la sentencia sea justa, a favor de mi representado ya quien jo existe suficientes medios de prueba para demostrar su participación. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN y JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ cada uno y de forma separada, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional., es todo. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba y en virtud de no haber comparecido ninguno, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 13/ENERO/2015 A LAS 10:00 AM.
El día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo la 04:06 P.M., por prolongación de audiencias anteriores, se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defensa pública sexta, quien representa al acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN; los defensores privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ), lo acusado JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, visto el traslado desde la sede del IAPES, el acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, visto el Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, medio de prueba ni el acusado JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, No compareciendo la victima, ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 9700-263-2802-V496-10 , de fecha 25/10/2010, suscrita por los Funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 63 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 06/02/2015 A LAS 3:00, P.M.
El día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la 02:35 P.M., por prolongación de audiencias anteriores, se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG, EDGARDO GONZALEZ, en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensa pública sexta, quien representa al acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN; los defensores privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ), los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, visto el Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, No compareciendo la victima, ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 69, de fecha 11/10/2010, suscrita por los Funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 03 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 27/02/2015 A LAS 11:00, A.M.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la 11:11 A.M., por prolongación de audiencias anteriores, se constituyó en la sala Nº 06, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG, EDGARDO GONZALEZ, en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MAARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en sustitución de la defensa pública sexta, quien representa al acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN; el defensor privado Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ), los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, visto el Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, No compareciendo la victima, medios de prueba de carácter personal ni el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente solicita la palabra el acusado JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ quien en este acto nombra como abogado asociado a su defensa a la defensora privada ABG. MILANGELIS ORTEGA quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 2771, de fecha 17/10/2010, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS BELLO y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 09 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13/03/2015 A LAS 11:00, A.M.
El día trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la 11:21 A.M.( por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil JOSE YEGGRES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Tercera Abg. SUSAM BOADA, en sustitución de la defensa pública sexta, quien representa al acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN; el defensor privado Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ), los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, visto el Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y la defensora privada ABG. MILANGELIS ORTEGA. No compareciendo la victima, medios de prueba de carácter personal ni el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPEERTICIA DE APENDICES PILOSOS N° 9700-263-2837-AF-0196-10, de fecha 25/10/2010, suscrita por el Funcionario T.S.U ARMELY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 338 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 30/03/2015 A LAS 2:00, P.M.
El día Seis (06) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, quien representa al acusado (LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN); la defensor privado Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima, medios de prueba de carácter personal ni el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263- BIO-2835-10, de fecha 03/11/2010, suscrita por el Funcionario LCDO. DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 156, 157 y su vto, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 21-04-2015 a las 02:00 pm.-
El día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal ni el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-263-AF-0196-10, de fecha 27/10/2010, suscrita por el Experto Detective CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 339 y su vto, de la Primera Pieza Procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la Secretaria Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.
El día Ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quienes representan al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal ni el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido comparece a esta sala de audiencia el Oficial Jefe ALFONSO FIGUEROA BADEL, informando a este tribunal del mato de conducción N° RK01OFO2015004007, de fecha 23/04/2015, en la cual informa que la ciudadano ALEXIS ORLANDO COVA, se encuentra trabajando en Carúpano información recibida del ciudadano ORLANDO COVA, ( padre del referido ciudadano), con relación a las ciudadana MARIA DEL CARMEN BELLO PATIÑO y YELITZA DEL VALLE URBANEJA, información dada por familiares de la ciudadanas que se encontraban en las residencias de las mismas, y la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GIL, informan que no se pudieron acudir a la residencia por que no tenia calle donde recide dicha ciudadana. Es todo. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano DAVID JOSE PEREDA RIVERO, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “Yo realice dos experticia en el año 2010, una fue la numero 2731 que se trato de una experticia hematológica realizada a tres evidencia la primera era un franela color marrón, la mismo tenia manchas color rojizo por contacto escurrimiento y varia soluciones en continuidad y se hallaba en buen estado de conservación, la otra era un bermuda color blanco y la misma tenia manchas de aspecto color rojizo por contacto, escurrimiento y proyecciones tipo salpicaduras , y la Ultima evidencia era dos segmento de gasa uno colectada en el cadáver de Freddy Angel Maestre y la otra del sitio del suceso esta evidencia fueron a un analizadas bioquímico, con la finalidad de ir en búsqueda de evidencia hematicas, los métodos utilizados fueron método con el smar-tesr que es de orientación un prueba de certeza donde resultaron ser positiva y por ultima se detenido el grupo sanguíneo donde se concluyo que la sustancia colectadas en el sitio de suceso son de grupo sanguíneo y cuando fueron comparada resultaron pertenece a mismo grupo sanguíneo. la otra experticia que realice fue realizada a un vehiculo que se ubicada en el comanda de la guardia nacional, era un vehículo marca Daihatsu modelo terio, color gris, el mismo presentada un palca RAP-35S, cuando hicimos la inspección, en la cual trabaje con otros funcionarios, una vez ubicada el material se observa manchas en el espejo retrovisor izquierdo, en la palanca de velocidades, en la palanca de preso en volante, en las puerta del carro y en el piso de piloto, una vez colectada estas muestras se llevaron a laboratorio con la finalidad se ser analizadas y se concluye de la siguiente manera: las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas del tablero, volante, puerta del pilotp y piso del piloto son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas en la puerta del piloto, son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, con relacion a las evidencia colectadas en el espejo del retrovisor izquierdo. Palanca de velocidad, y en la palanca de freno de mano on de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y no se pudo realizar experticia. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta:¿ fue colectada por su persona ?.Respuesta: no fue colectada por otro funcionarios y envidada a mi laboratorio .Pregunta:¿ de la cadena de custodio obtuvo el hombre de la victima ?.Respuesta: si Freddy Ángel maestre .Pregunta:¿ determinó que era la ropa era de la victima ?.Respuesta: no le puedo decir que lo tenia la victima ya que solo se pude era el grupo sanguíneo .Pregunta:¿ la colecta en el vehiculo si la coleto usted ?.Respuesta: si .Pregunta:¿ señalo que el vehiculo estaba e comando de la guardia nacional ?.Respuesta: si .Pregunta:¿ estaban dos personas que dejaron sangre en el vehiculo ?.Respuesta: si uno estaba en el copiloto y el otro era el piloto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 26/05/2015 a las 10:00 a.m.
El día Veintiséis (26) de febrero de dos mil Quince (2015), siendo la 10:00 AM. Se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGAR RENGEL, en colaboración con la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, en virtud que la misma se encontraba en una audiencia en la corte de apelación de este circuito judicial, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quienes representan al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “Realice protocolo de autopsia en fecha 11/10/2010, a un cadáver masculino, piel morena, contextura atlético, se identifica y extraen lentes de contactos supra-cornéales en ambos hendiduras bipalpebrales, múltiples cicatrices por acne en la mejilla, tatuaje decorativo en la cara externa del brazo izquierdo, en la región deltoidea izquierdo y en la circunferencia del tercio proximal del brazo derecho, con excoriaciones en el codo izquierdo, una herida lacero-contusa en la región pariental izquierdo, mide 4 cm. Herida única, redondeada de borde ondulados, por la entrada confluente de proyectil de arma de fuego mide 4 cm de diámetro, presenta halo de contusión. Localizada en el tercio proximal de cuerpo del estensón. Sin orificio de salida, que producen lesiones en los pulmones derechos izquierdo, predominantemente en el ultimo: maceración de Las cabidas auricular del corazón y perdida de un segmento de la aorta torácicas. Hemotórax bilateral, se localiza y extrae un taco de plástico libre en el mediastino y múltiples perdigones libres en el hemotórax izquierdo e incrustados entre el 5 to y 6 to, espacio intercostal izquierdo, línea media escapular, trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo. Causa de muerte shock hipovolemico debido a lesiones con perdida de tejido en el corazón y aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta:¿ cuantas heridas presente el cadáver ?.Respuesta: dos herida solo por paso de proyectil uno solo y la otra es por un objeto contundente .Pregunta:¿ la distancias ?.Respuesta: hasta un metro .Pregunta:¿ la herida del proyectil fue la contundente ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ y la de la cabeza ?.Respuesta: es un herida contu-cortante .Pregunta:¿ reconoce como suya la experticia realizada ?.Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadano JAIRO COVA, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498815, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “El día 25/10/2010, fui comisionado a realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, solicitado mediante memorándum 9700-174-018635, para practicar experticia a los seriales de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y deja constancia de posibles alteraciones a los efecto de proceder la referida inspección de un vehículos automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la siguiente características marca: DAIHATSU, clase CAMIONETA, modelo: TERIO, tipo: SPORT WAGON color: GRIS, placa: RAP-35S, año: 2007, vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentran en regular estado, para su uso u de conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a CINCUENTAMIL BOLIVARIES, presenta el serial de carrocería identificativos con los dígitos alfanuméricos 8XAJ122G079539145, Como conclusión se puede observa que los eriales antes mencionados son originales, es de acotar que dicho dictamen fue realizado en compañía de Funcionaria ROXANA BRUZUAL. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:.Pregunta:¿ cual fue la finalidad de la experticia ?.Respuesta: revisar la falsedad o veracidad de los seriales y dar un valor al mismo ?.Respuesta: reconoce como suya la firma en dicha acta ?.Respuesta: si . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.253, de profesión u oficio Docente, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “la verdad es que yo estoy sorprendí cuando me llamado para ver para cada y no se nada de estoy. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:..Pregunta:¿ su nombre ?.Respuesta: YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ .Pregunta:¿ es familiar del occiso ?.Respuesta: de que muerto, .Pregunta:¿ conoce a los acusados ?.Respuesta: ni idea. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Acto seguida la Defensora Pública solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa avisto el gran numero de medio de prueba promovido por el ministerio publico solicito que se verifique y se requise la fuerza pública en cuanto los funcionarios de l CICPC y de la Guardia nacional Bolivariana. Es todo. Acto seguida el Defensor Privada solicita el derecho de palabra y expone: La defensa amparado en el artículo 340 del código penal, y viste que este Tribunal, ya Atlixco la misma y en la fecha de hoy acudió mediante tal comisión por funcionarios del IPAES, la única testigo que ha declarado y solicito que requise las actuaciones a los fines de depurar los medios de pruebas promovidos para ser evacuado en este juicio oral y publico por cuanto ya hemos realizo tres audiencia con aplicación de la fuerza pública, prescinda de los medios de prueba que se aplico la fuerza publico y en caso de los que no han sido notificados en trasladado a este juicio a través de los mismo. Es todo. Acto seguid el juez presidente toma la palabra y expone: vista la solicitud este tribunal observa: en fecha 12/05/215, este tribunal ordeno la fuerza publica, por intermedio del IAPES, para que condujeran hasta este tribunal para la continuación del presente actos a los ciudadanos ROSA EUGENIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, DIAMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, ALEXIS ORLANDO COVA, MARIAN DEL CARMEN BELLO PATIÑO, CARLA MARIANIS CORTESÍA CORTESÍA, YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ. Ahora bien antes del inicio de la continuación de presente juicio hizo acto de presencia el funcionario, adscrito al IAPES, MIGUEL MEDINA, Quien manifestó que el ciudadano ALEXIS ORLANDO COVA, le había manifestado vecinos del sector había fallecido, haciendo conducción de la ciudadana YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ, quien depuso en la presente audiencia, resultando infructuoso y así lo manifestó el funcionario miguel medina a este tribunal, la localización de los ciudadanos ROSA EUGENIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, DIAMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARIAN DEL CARMEN BELLO PATIÑO, CARLA MARIANIS CORTESÍA CORTESÍA. En virtud de ello se acuerda ratificar la fuerza pública a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo se acuerda oficiar al CICPC subdelegación cumana, adjunto a boleta de notificación a los funcionarios CESAR FLORES, LOLIMAR NARVAEZ, VADIMIR RIVAS, FRANKIN GONZALEZ, OSCAR RODRIGUEZ, EDUAN SUAREZ, ELVIS VIKLARROEL, LUISAURA CORASPE, CARLOS PEREZ, JORGE KIAMI, JOSE SALMERON y ARMELYS RODRIGUEZ. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público
El día Nueve (9) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo 11:00, a.m, (se constituye a esta hora por prolongación de actos previos a esta causa) se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIAS QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. MILGANELIS ORTEGA quienes representan al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. SEGUIDAMENTE COMPARECE POR ANTE ESTA SALA DE AUDIENCIA EL OFICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, QUIEN EXPONE: ciudadano Juez, consigno en este acta copia simple del oficio de mandato de conducción solicitado por el Tribunal, es todo. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA APENDICES PILOSOS N° 9700-263-2837, AF-0196-10, de fecha 27/10/2010, suscrita por el Experto Detective ARMELY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 338 y su vto, de la Primera Pieza Procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la Secretaria Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 26/06/2015 a las 11:00 a.m.
El día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Ahora bien el juez presidente de este tribunal Primero de Juicio, visto que este juzgado ordeno la conducción por la fuerza publicas de los testigos promovidos ALEXIS COVA, ROSAURA HERNANDEZ, YELITZA URBANEA, DIAMARYS RODRIGUEZ, ROSA RODRIGUEZ, MARIAN BELLO Y CARLA CORTESIA, compareciendo el Oficial Carlos Villarroel, el cual informa a este tribunal la imposibilidad de localizar al los referidos testigos toda vez, que al encontrarse dicho funcionario en las direcciones aportada por los testigos, en su residencia indicaron que los ciudadanos antes mencionados nunca se encuentran, en virtud de ello y antes la imposibilidad, de la comparecencia de dichos testigos y agotada como ha sido la fuerza publica, este tribunal prescinde de los mismos y acuerda continuar con la celebración de presente juicio oral y publico. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-2733- ALQ-199-10, de fecha 02/11/2010, suscrita por el experto detective RODOLFO ALZOLAR, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación cumaná, cursante al folio 161 y su vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual se prescinde de su lectura. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 09-07-2015 a las 11:00 am.-
El día Nueve (9) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00, a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, el Alguacil RICARDO TORRENS, a fin de realizar el CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIAS QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); los Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL NRO. 162-4093, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13/10/2010, Cursante al folio 15 de la primera pieza procesal. 2.- INSPECCION NRO. 2769, suscrita por los Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DAVID VELASCO, LOLIMAR NARVEZ; WLADIMIR RIVAS y OSCAR RODRIGUEZ, cursante al folio 80 de la primera pieza procesal, Es todo, Se deja constancia que el ciudadano Secretario de sala le dio lectura a la presentes documentales es todo. Este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 21/07/2015 a las 09:00 am.-
El día veintiuno (21) de Julio de dos Mil Quince (2015), siendo las 09:11 a.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil JOSE GRAU, a fin de realizar el CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental 1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1761730, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-10-2010, Cursante al folio 11 de la primera pieza procesal. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-398-10, de fecha 20-10-2010, realizada a FREDERICK MAESTRE EMERIS, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 101 de la primera pieza procesal, Es todo, Se deja constancia que la ciudadana Secretaria de sala le dio lectura a la presentes documentales es todo. Este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 04-08-2015 a las 02:00 pm.-
El día Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 P.m. se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala NELSON BOBADILLA, a fin de realizar el CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental 1.- LEVANTAMIENTO PLNIMETRICO Nº 282, suscrito por JOSE SALMERON, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-10-2010, Cursante al folio 174 de la primera pieza procesal, Es todo, Se deja constancia que el ciudadano Secretario de sala le dio lectura a la presentes documentales es todo. Ahora bien se deja constancia que juez presidente de este tribunal se comunico vía telefónica con la funcionarias adscrita al CICPC-CUMANA, la cual informo a ese despacho lo siguiente: CESAR FLORES, se encuentra laborando en la Sub-delación del CICPC de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda libre oficio al director de la Sub-delación del CICPC de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines que haga comparecer al funcionario CESAR FLORES.- CARLOS MARCANO, el mismo se encuentra detenido a la orden de uno de los tribunales de ejecución de este despacho, se cuerda oficiar a los tribunal Primero y Segundo de ejecución a los fines que informe a este tribunal si el referido ciudadano se encuentra detenido por esos tribunales y de ser así autorizar el traslado del mismo para la continuación de Juicio Oral y Publico, indicando la fecha y hora del mismo.- DAVID VELASCO, manifestando la misma que el ciudadano se encuentra fallecido, los ciudadanos DOUGLAS BELLO, ELVIS VILLARROEL y JORGE DJAMOUS, los mismo ya no laboran en esa institución, es por lo que este tribunal acuerda oficiar a la Sub-delegación del CICPC-CUMANA, a los fines informen a este tribunal de la situación laboral de los mismo.- FRANKLIN GONZÁLEZ, se encuentra laborando en la Sub-delación del CICPC del estado Bolívar, en consecuencia se acuerda libre oficio al director de la Sub-delación del CICPC del estado Bolívar, a los fines que haga comparecer al funcionario FRANKLIN GONZALEZ.- los ciudadanos ALFREDYS MORENO y EDUAN SUAREZ, se encuentra laborando en la Sub-delación del CICPC, en consecuencia se acuerda libre oficio al director de la Sub-delación del CICPC de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que haga comparecer al funcionario EDUAN SUAREZ.- ROBERTO RAMIREZ, el mismo se encuentra de reposo.- ARMELYS RODRÍGUEZ, oficio a la Sub-delegación del CICPC-CUMANA, a los fines que haga comparecer a la referida ciudadana.- líbrese oficio a director del IAPES, a los fines que informe a este despacho si el ciudadano JORGE KIAMI, y de ser así hacer comparecer al mismo.- dejándose constancia que los funcionarios LOLIMAR NARVAEZ, OSCAR RODRIGUEZ, LUISAURA CORASPE, quedan notificados de la fecha y hoera de la continuación del presente acto.- Este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 14-08-2015 a las 11:00 a.m.-
El día Catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 11:20 a.m. se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala JOSE GRAU, a fin de realizar el CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); el Defensora Privado ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental 1.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-236-2836-10, suscrito por KIAMY JORGE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-10-2010, Cursante a los folios 164 al 165 de la primera pieza procesal, Es todo, Se deja constancia que el ciudadano Secretario de sala le dio lectura a la presentes documentales es todo- Este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo y establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público
El día Veintiséis (26) de Agosto de dos Mil Quince (2015), siendo las 10:08 A.m, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº Nº RJ01-P-2011-000090, seguida en contra de los ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (OCCISO), SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, quien representa al acusado (Luís Alfredo Carvajal Marchan); los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA, quien representa al acusado (Jesús Alberto Pérez Rodríguez), y los acusados JESUS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, previo Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima de autos, medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 618, suscrito por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20/10/2010, Cursante al folio 94 y vto de la primera pieza procesal, Es todo, Se deja constancia que el ciudadano Secretario de sala le dio lectura a la presentes documentales es todo.- Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “concluido como se encuentra el lapso para la evacuación de las prueba promovidas en su oportunidad esta representación fiscal observa, que de los medios promovido en su oportunidad, únicamente se logro la deposición de un testigo, en estas circunstancia nos localiza en un situación de la no existencia de algún indicio al menos que pueda ser considerado por este tribunal para dictar un decisión donde se determine la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, es por lo que esta representación fiscal solicita absuelva a los acusado de autos, por no haber desvirtuado su autoría y participación en los hechos debatido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. SIREM HERNANDEZ, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ esta defensa consideró a lo largo del juicio oral y publico no se pudo demostrar que tuvo de participación en la comisión, asimismo observa esta defensa que los dos medios de pruebas no se evidencia Ningún tipo de culpabilidad para mi defendido, observa esta defensa que al no quedar demostraba la pretensión del ministerio publico lo que le queda al tribunal es dictar un sentencia absolutoria y darle la libertad plena a mi defendido desde esta sala de audiencia, ya que en el proceso no se demostró ningún tipo de culpabilidad, ni evidencia de interés criminalístico en la que pudo la participación mi defendido en el delito que le imputa el ministerio publico a mi defendido, por lo que el juez reacuerdo a la máximas experiencia y siendo lo ajustado a derecho en lo único que debe pronunciarse en una sentencia absolutoria, solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO ACUÑA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en que se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto no quedo demostraba la pretensión del ministerio publico lo que le queda al tribunal es dictar un sentencia absolutoria y darle la libertad plena a mi defendido desde esta sala de audiencia. Es todo.- En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma separada los acusados de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declaró concluido el debate y en la sala de audiencias pasó a dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara: Que no quedó demostrado que aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día 11-10-10, los acusados de autos le dijeron a CHICHO que los dejara en el barrio Cumanagoto de esta ciudad y CHICHO estacionó la camioneta para que se bajaran, sin pensar que el plan era robarlos e inmediatamente, estos sujetos les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco, y uno de ellos agarró por la parte del cuello de la camisa a CHICHITO y lo presiona con el cojín de la camioneta hacía atrás, y los otros tres se bajan, agarran a CHICHO a la fuerza para bajarlo de la camioneta y él se pone y forcejea con ellos, pero dada la superioridad, logran bajarlo y siguen forcejeando en el estacionamiento, allí el que me tenía a CHICHITO le dio un tiro en la cabeza y lo hace entregar el reloj, una pulsera y una cadena de plata, su teléfono celular y la cartera con sus documentos personales, y lo manda a bajar de la camioneta; mientras que CHICHO tenía a uno de ellos agarrado por la mano, en eso llego el que había disparado contra CHICHITO apuntándolo en todo momento y dos de los sujetos que forcejeaban con CHICHO les gritan varias veces al sujeto con el arma diciéndole “CAMILO NO LO MATE” y procedieron a agarrar a ese tal CAMILO, lo aguantan, pero después se les soltó y le dio un tiro en el pecho CHICHO, quien cae al piso, luego CAMILO se va hacía donde estaba CHICHITO y lo apunta con el arma de fuego y le dice que se suba a la camioneta y se fuera de allí, y este responde que no sabe manejar sincrónico, procediendo nuevamente CAMILO a dispararle a los pies, rozándolo con el tiro en la pierna derecha, obligándolo de esta modo a subir a la camioneta y este como pudo la arrancó, momento este que aprovecharon para salir corriendo por una vereda, mientras que CHICHITO después de haber salido de donde matan a CHICHO y bañado en sangre por el tiro de la cabeza no pudo evitar que la camioneta se apagara la dejo abandonado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRIMERA: Con la declaración del funcionario ciudadano DAVID JOSE PEREDA RIVERO, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “Yo realice dos experticia en el año 2010, una fue la numero 2731 que se trato de una experticia hematológica realizada a tres evidencia la primera era un franela color marrón, la mismo tenia manchas color rojizo por contacto escurrimiento y varia soluciones en continuidad y se hallaba en buen estado de conservación, la otra era un bermuda color blanco y la misma tenia manchas de aspecto color rojizo por contacto, escurrimiento y proyecciones tipo salpicaduras , y la Ultima evidencia era dos segmento de gasa uno colectada en el cadáver de Freddy Angel Maestre y la otra del sitio del suceso esta evidencia fueron a un analizadas bioquímico, con la finalidad de ir en búsqueda de evidencia hematicas, los métodos utilizados fueron método con el smar-tesr que es de orientación un prueba de certeza donde resultaron ser positiva y por ultima se detenido el grupo sanguíneo donde se concluyo que la sustancia colectadas en el sitio de suceso son de grupo sanguíneo y cuando fueron comparada resultaron pertenece a mismo grupo sanguíneo. la otra experticia que realice fue realizada a un vehiculo que se ubicada en el comanda de la guardia nacional, era un vehículo marca Daihatsu modelo terio, color gris, el mismo presentada un palca RAP-35S, cuando hicimos la inspección, en la cual trabaje con otros funcionarios, una vez ubicada el material se observa manchas en el espejo retrovisor izquierdo, en la palanca de velocidades, en la palanca de preso en volante, en las puerta del carro y en el piso de piloto, una vez colectada estas muestras se llevaron a laboratorio con la finalidad se ser analizadas y se concluye de la siguiente manera: las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas del tablero, volante, puerta del pilotp y piso del piloto son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas en la puerta del piloto, son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, con relacion a las evidencia colectadas en el espejo del retrovisor izquierdo. Palanca de velocidad, y en la palanca de freno de mano on de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y no se pudo realizar experticia. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta:¿ fue colectada por su persona ?.Respuesta: no fue colectada por otro funcionarios y envidada a mi laboratorio .Pregunta:¿ de la cadena de custodio obtuvo el hombre de la victima ?.Respuesta: si Freddy Ángel maestre .Pregunta:¿ determinó que era la ropa era de la victima ?.Respuesta: no le puedo decir que lo tenia la victima ya que solo se pude era el grupo sanguíneo .Pregunta:¿ la colecta en el vehiculo si la coleto usted ?.Respuesta: si .Pregunta:¿ señalo que el vehiculo estaba e comando de la guardia nacional ?.Respuesta: si .Pregunta:¿ estaban dos personas que dejaron sangre en el vehiculo ?.Respuesta: si uno estaba en el copiloto y el otro era el piloto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto.

Este tribunal al entrar a conocer el contenido de esta declaración, le da pleno valor probatorio ya que observa que el funcionario experto ilustró al tribunal sobre las experticias realizadas por el, una de ellas a prendas de vestir y la segunda al vehículo involucrado en el heco. Al respecto señaló que realizó dos experticias hematológicas, concluyendo en cuanto a la realizada a las prendas de vestir que son de naturaleza hemática de ser humano y en cuanto a la segunda una vez colectada las muestras en vehículo se llevaron a laboratorio con la finalidad se ser analizadas y concluyó de la siguiente manera: las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas del tablero, volante, puerta del pilotp y piso del piloto son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, las pequeñas manchas de aspecto pardo rijoso colectadas en la puerta del piloto, son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, con relacion a las evidencia colectadas en el espejo del retrovisor izquierdo. Palanca de velocidad, y en la palanca de freno de mano son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y no se pudo realizar experticia.

SEGUNDA: Con la declaración de la Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “Realice protocolo de autopsia en fecha 11/10/2010, a un cadáver masculino, piel morena, contextura atlético, se identifica y extraen lentes de contactos supra-cornéales en ambos hendiduras bipalpebrales, múltiples cicatrices por acne en la mejilla, tatuaje decorativo en la cara externa del brazo izquierdo, en la región deltoidea izquierdo y en la circunferencia del tercio proximal del brazo derecho, con excoriaciones en el codo izquierdo, una herida lacero-contusa en la región pariental izquierdo, mide 4 cm. Herida única, redondeada de borde ondulados, por la entrada confluente de proyectil de arma de fuego mide 4 cm de diámetro, presenta halo de contusión. Localizada en el tercio proximal de cuerpo del estensón. Sin orificio de salida, que producen lesiones en los pulmones derechos izquierdo, predominantemente en el ultimo: maceración de Las cabidas auricular del corazón y perdida de un segmento de la aorta torácicas. Hemotórax bilateral, se localiza y extrae un taco de plástico libre en el mediastino y múltiples perdigones libres en el hemotórax izquierdo e incrustados entre el 5 to y 6 to, espacio intercostal izquierdo, línea media escapular, trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo. Causa de muerte shock hipovolemico debido a lesiones con perdida de tejido en el corazón y aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta:¿ cuantas heridas presente el cadáver ?.Respuesta: dos herida solo por paso de proyectil uno solo y la otra es por un objeto contundente .Pregunta:¿ la distancias ?.Respuesta: hasta un metro .Pregunta:¿ la herida del proyectil fue la contundente ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ y la de la cabeza ?.Respuesta: es un herida contu-cortante .Pregunta:¿ reconoce como suya la experticia realizada ?.Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la médico Anatomopatóloga ilustró a este juzgador por medio de los conocimientos científicos respecto a las lesiones que presentó el cadáver, señalando que presentó dos heridas dando las características de cada una de ellas, concluyendo en que la causa de muerte fue producto por shock hipovolémico debido a lesiones con perdida de tejido en el corazón y aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax.

TERCERA: Con la declaración de la ciudadana YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.253, de profesión u oficio Docente, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “la verdad es que yo estoy sorprendída cuando me llamado para ver para cada y no se nada de estoy. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:..Pregunta:¿ su nombre ?.Respuesta: YELITZA DEL VALLE URBANEJA SANCHEZ .Pregunta:¿ es familiar del occiso ?.Respuesta: de que muerto, .Pregunta:¿ conoce a los acusados?.Respuesta: ni idea. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto.

Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la testigo señaló de manera puntual, clara y precisa: “la verdad es que yo estoy sorprendída cuando me llamaron para ver para cada y no se nada por que estoy aquí. Igualmente al Fiscal del Ministerio Público señaló de manera puntual; Pregunta:¿conoce a los acusados?.Respuesta: Ni idea. Observa este sentenciador sin lugar a dudas que la testigo no tiene conocimientos de los hechos y por ende no aportó ningún elemento que contribuyera con la búsqueda de la verdad material , no involucró en ningún momento a los acusados de autos como autores de los hechos debatidos muy por el contrario señaló que no tenía ni idea quienes eran los acusados de autos.

CUARTA: Con la declaración del funcionario JAIRO COVA, quien en calidad de funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498815, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residencia en esta ciudad de cumana; y expone: “El día 25/10/2010, fui comisionado a realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, solicitado mediante memorándum 9700-174-018635, para practicar experticia a los seriales de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y deja constancia de posibles alteraciones a los efecto de proceder la referida inspección de un vehículos automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la siguiente características marca: DAIHATSU, clase CAMIONETA, modelo: TERIO, tipo: SPORT WAGON color: GRIS, placa: RAP-35S, año: 2007, vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentran en regular estado, para su uso u de conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a CINCUENTAMIL BOLIVARIES, presenta el serial de carrocería identificativos con los dígitos alfanuméricos 8XAJ122G079539145, Como conclusión se puede observa que los eriales antes mencionados son originales, es de acotar que dicho dictamen fue realizado en compañía de Funcionaria ROXANA BRUZUAL. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARD RENGEL, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:.Pregunta:¿ cual fue la finalidad de la experticia ?.Respuesta: revisar la falsedad o veracidad de los seriales y dar un valor al mismo ?.Respuesta: reconoce como suya la firma en dicha acta ?.Respuesta: si . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa Que el funcionario ilustró al tribunal sobre la existencia del vehículo indicando sus características y manifestando que tenía un valor aproximado de CINCUENTAMIL BOLIVARIES y presentaba el serial de carrocería identificativo con los dígitos alfanuméricos 8XAJ122G079539145 y son originales.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente asunto y siendo las mismas relacionadas entre si, esto es concatenándolas y/o adminiculándolas a fin de motivar la presente sentencia, se encuentra este sentenciador con que no existió elemento incriminatorio alguno que pudiera comprometer a los acusados de autos como autores de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que la representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos como responsables de la muerte del hoy occiso JOSE ANGEL MAESTRE EMERS. De las declaraciones del testigo GREGORY URBANEJA, funcionarios JAIRO COVA, DAVID PEREDA Y Dra. ALCIRA ZARAGOZA, nada pudo desprenderse en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos en relación con la responsabilidad y/o culpabilidad del acusado de autos como autor material de los hechos, toda vez que la testigo promovido por el Ministerio Público señaló: QUE NO TENIA IDEA DE LO OCURRIDO, QUE NO CONOCIA A ALOS ACUSADOS Por otra parte de las declaraciones de los funcionarios JAIRO COVA, DAVID PEREDA Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGA Dra. ALCIRA ZARAGOZA, sólo ilustraron al tribunal sobre las experticias, diligencias y protocolo de autopsia, respectivamente, que les fueron encomendadas en ocasión a la investigación de los hechos que dieron origen al juicio oral y público celebrado en el presente asunto.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

Las siguiente documentales incorporadas por su lectura se valoran en virtud de que de ellas emanan los elementos relacionados a cada una de las experticias realizadas por los respectivos funcionarios así como el protocolo de autopsia, los cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por sus suscriptores.

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 496-10, suscrita por el funcionario JAIRO COVA adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná-estado Sucre.
2- EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS Nº 2835-10 Y nº BIO-2733-199-10, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná-estado Sucre.
3- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Nº A- 398-10. ilustra sobre la causa de la muerte y da por demostrada la existencia del cadáver, así como el certificado de defunción del cual se desprende la causa de la muerte.
4- En cuanto a las documentales relativas a las inspecciones Nºs 2693 y 2771, 69 y 2761, este tribunal no las valora en virtud de que sus sucriptores no comparecieron al juicio oral y público, por tanto no ratificaron las documentales en su contenido y firma y tampoco ilustraron al tribunal sobre sus contenidos. Igualmente por las mismas razones expuestas tampoco se valoran los exámenes médico legal Nº 162-4093, tampoco se valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 618.
5- Tampoco se valoran la experticias de apéndices pilosos y tricológica Nºs 9700-263-2837-AF-0196-10 y 9700-263-AF-0196-10, en virtud de que quienes aparecen suscribiéndolas no comparecieron al juicio a ilustrar al tribunal sobre todos y cada uno de los aspectos que de ellas emanan, ni las ratificaron en su contenido y firma.
6- De igual forma no se valora el levantamiento planimétrico Nº 282, en virtud de que tampoco compareció al juicio el experto suscriptor de dicha documental.

Es por último importante destacar que fue tal la insuficiencia probatoria evacuada en el presente juicio oral y público que el representante del Ministerio Público, solicitó a este tribunal que dictara sentencia absolutori, estimando en sus conclusiones que no había quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos como autores materiales del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJCUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del hoy occiso JOSE ANGEL MAESTRE EMERS. (OCCISO)

DISPOSITIVA.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencia de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, alias EL NIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 19-08-1989, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 21, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 19.893.711, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aníbal Gregorio Cova Vásquez Y Frederick Joseangel Maestre Emer´S (Occiso); y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, alias CAMILO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.991, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda A-3, casa s/n, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 20.347.883; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FREDERICK JOSÉ ÁNGEL MAESTRE EMERS (OCCISO); asimismo, por cuanto de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución, este Tribunal acuerda librar oficio al precitado Juzgado notificándole de la decisión de ésta misma fecha, por lo que quedará recluido a la orden del referido Juzgado; igualmente, se evidencia de la revisión del Sistema Informático, que el ciudadano LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, se le sigue causa signada con el N° RP01-P-2012-008585, por ante el Juzgado Primero de Control, encontrándose pendiente imposición de orden de aprehensión, es por lo que éste Juzgado acuerda librar oficio al citado Tribunal notificando de la decisión de ésta misma fecha, motivo por el cual quedará recluido a la orden del referido Juzgado. Líbrese boleta de libertad a favor de los acusado de autos, adjuntos oficio a la Directora del Internado Judicial de esta ciudad, dejándose expresa constancia que la misma no se ejecutaran por cuanto los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO CARVAJAL MARCHÁN, quedaran recluidos a la orden de los supra citados Tribunales, respectivamente. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Cúmplase. En Cumaná, a los ocho (08) días de Septiembre del año 2015. Años 205º y 156º.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco