ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000437
ASUNTO : RP01-P-2012-000437
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FRANCISCO JOSE DORADO FREITES, titular de la cédula de identidad V-16.314.806, residenciado en el Barrio Malariología, sector Sabilar, calle paraíso, casa No. 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; sea responsable en la comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUTSCH; este Tribunal observa que cursa a la pieza única de la presente causa, escrito suscrito por la Abg. ESLENY JOSENINA MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Pública Penal del acusado de autos, mediante el cual solicita el cese de la medida a favor de su defendido en los siguientes términos:
“Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal por resultar desproporcionada en relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Aunado a ello, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Debe también este Tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos, por tanto, advierte este Juzgador que siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Considera quien aquí decide que la medida que pesa sobre el imputado de autos es proporcional en relación con el delito por el cual ha sido acusado, toda vez que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo las medidas cautelares que garanticen de manera integral el ejercicio en el ámbito jurídico, entre otros tantos aspectos en lo público y privado. Y estas medidas resultas necesarias en el marco penal para fortalecer la protección integral de la mujer. Desde esta óptica es importante señalar y así observa este Juzgador, que en fecha 11 de Febrero de 2012, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la aprehensión del acusado de autos. El 27-02-12 el referido tribunal de Control realizó audiencia de imposición de la aprehensión ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 16-03-12 el tribunal Tercero de Control revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la sustitución por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en fecha 24-10-12, el tribunal de Control amplió de cada ocho (08) días a cada treinta días (30) días las presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se observa que el imputado de autos un mes después de que le fuera impuesta la medida de presentación por parte del tribunal de control, en fecha 16-04-12. notándose que después cumplió con regularidad con dichas presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de tiempo, no obstante ello, considera pertinente quien aquí decide que debe de mantenerse dicha medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último, toda vez que se observa del sistema Juris 2000, que el acusado de autos no ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones cada treinta (30) días en el año 2014 y partes del año en curso. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a la proporcionalidad de la medida impuesta respecto a la gravedad del hecho punible, en este sentido, el estado venezolano por conducto del órgano jurisdiccional debe garantizar que los procesos judiciales penales lleguen a su fin último y considerando, que si bien es un delito cuya pena probable a imponer es de baja entidad, tampoco es menos cierto que este tribunal debe garantizar la comparecencia del acusado de autos a las audiencias de juicio y visto que el referido acusado no ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal así como tampoco ha comparecido a todos los actos de juicio fijados para la celebración del juicio en el presente asunto. Asimismo se mantienen latentes las circunstancias y/o elementos que considero el juez de Control suficientes para la imposición de la medida otorgada y en cuanto a la gravedad del delito, estos atentan contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y si bien no se equiparan a otros delitos mucho mas graves por la sanción aplicable por atentar contra otros bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tampoco es menos cierto que estos hechos que atentan contra la mujer, por su propia esencia son graves, en el entendido que atentan igualmente contra el ser humano, y su estado integral, emocional, físico, que trae implícita la paz y la salud integral, en este caso, de la mujer, que se hace extensiva inclusive hasta el núcleo familiar, ya que si la familia no es óptima se resquebraja la paz social, considerando por ende pertinente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el acusado FRANCISCO JOSE DORADO FREITES, titular de la cédula de identidad V-16.314.806, residenciado en el Barrio Malariología, sector Sabilar, calle paraíso, casa No. 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; sea responsable en la comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUTSCH; en virtud que este juzgado considera pertinente que debe de mantenerse dicha medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 del texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria Judicial
Abg. Dubraska Franco
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