ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005717
ASUNTO : RP01-P-2015-005717

Tomando en consideración la argumentación esgrimida por la Defensora Privada, Abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.419, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 del Código Penal, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GOMEZ RINTONDALE, quien plantea lo siguiente:

“Ejerce recurso de Revocación, en contra del auto que acuerda fijar como fecha para la realización del Juicio, el día nueve (09) de Octubre de 2015, siendo que no pudo realizarse el día 25 de Agosto de 2015m dado que la representación fiscal, absurdamente solicitó el diferimiento de dicho acto en virtud de un Recurso de Apelación de Auto interpuesto po0r ella con relación a la admisión de unas pruebas promovidas por la defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, desconociendo por completo que dicho recurso no suspende el proceso que se le sigue a mi defendido; aun así, éste juzgado acordó dicha solicitud a pesar de la oposición que hizo ésta defensa en el mencionado acto. Asimismo en fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, se difiere nuevamente el presente acto, en virtud de que éste juzgado se encontraba en la realización de otro acto procesal, SIENDO ÉSTAS CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL, lo que significa que se ha generado un retardo procesal indebido, que contraviene el derecho de mi defendido a obtener una JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República….”




Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.314.419, Venezolano, soltero, Natural de Cariaco, fecha de nacimiento 03/04/1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cariaco Calle Rómulo Gallegos Casa Nro. 04 del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley especial concatenado con el artículo 80 de Código Penal Venezolano, éste Tribunal observa:
En acta levantada en fecha 25 de Agosto de 2015, el ministerio publico solicitó el diferimiento del acto debido a que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en la cual acuerdo la revisión de la medida de privación de libertad, así como contra la admisión de las prueba promovida por la defensa las cuales no fueron expuestas de manera oral en la audiencia premilitar dicho recurso lo formalizó mediante escrito consignado por ante la unidad de alguacilazgo el día 31/07/2015, contestando la defensa lo siguiente:

“esta defensa se opone la solicitud fiscal dado se puede evidenciar en la actuaciones específicamente n los folio 121 al 124 acta de audiencia preliminar de fecha 28/07/2015, que ciertamente la representa fiscal apela con efecto suspensivo en contra de la decisión del tribunal de control mediante el cual acordó revisar la medica privativa de libertad que pesa sobre el imputado, que ciertamente no suspende el proceso si no la ejecución de la medida cautelar que fue otorgada en dicha acto procesal lo que significa que este tribunal en virtud que nos encontramos constituido en esta sala de audiencia, debe dar inicio al juicio oral u publico contra mi defendido, asimismo en cuanto a lo manifestado por el ministerio publico, en cuanto al recurso de apelación de la admisión de unas pruebas promovidas por la defensa; nótese que consta en el folios 154 de presente asunto auto emitido por el tribunal de merito que por cuanto vencido el auto, lapso establecido en el artículo 440 de COPP, ara que las partes ejerzan recurso este tribunal declara firma e la decisión y ordena de remisión de la causa a los jueces de juicio, de la misma forma se puede constatar a través del sistema juris 2000 que no consta recurso apelación alguno de la decisión del tribunal de control en cuanto a la admisión de la promovidas por la defensa y si así fuere el caso, no es motivo para diferir el presente acto, ya que la apelación de auto en contra de la decisión dictada por el tribunal de control no suspende el proceso lo que es a todas luce que el ministerio publico le esta cercenando el derecho a la defensa a mi defendido y el derecho a ser juzgado para que de una vez por toda se defina su situación jurídica y prevalezca en este acto su inocencia por el hecho que injustamente la representante fiscal acuso en contra del mismo, en tal sentido solicito copia certificada de la presente acta, es todo…”


Por lo que éste Tribunal acordó el diferimiento del Juicio fijado para el día 25 de Agosto del 2015, toda vez que de lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, se desprende que ciertamente esa representación ejerció recurso de apelación contra decisión dictado por el tribunal de Control por no estar conforme o de acuerdo con la admisión de pruebas promovidas por la defensa y admitidas por el tribunal de control, lo que sin lugar a duda se traduce en un aspecto que incide en el desarrollo del juicio y en el fondo del presente asunto, por lo tanto este tribunal Prima Facie presume la buena fe del Ministerio Público en su manifestación, ya que la mala fe debe ser demostrada, en tal sentido se insta a la fiscal de Ministerio Pblico, acordándose su diferimiento para el día 09 de Octubre de 2015 a las 9:15 de la mañana, posteriormente, en la referida fecha, éste Tribunal se encontraba en la celebración de la continuación del Juicio en la causa signada con el N° RP01-P-2014-000069, la cual se prolongó hasta las 11:00 de la mañana, hora en la que se cerro el acta de la referida audiencia, difiriéndose como consecuencia el inicio del Juicio fijado en la presente causa. Ahora bien, éste Tribunal observa que desde el día 09/09/2015 fecha del ultimo diferimiento en la presente causa al 09/10/2015 fecha pautada en la Agenda Única de Actos de éste Circuito Judicial Penal, para la celebración del juicio, hay 21 días hábiles, por lo que se encuentra por un día fuera del lapso legal, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia, éste Juzgado Primero de Juicio, declara procedente el recurso de revocación interpuesto por la Abog. MILANGELIS ORTEGA y acuerda dejar sin efecto la convocatoria realizada para el día 09/10/2015 y se fija la celebración del Juicio en la presente causa pare el día 07 de Octubre de 2015, a las 10:15 de la mañana, según la disponibilidad en la Agenda Única de Actos. Notifíquese a las partes de lo aquí decido y líbrese lo conducente para la realización del juicio oral y público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO.