ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001966
ASUNTO : RP01-P-2015-001966


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.001, de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 23-11-1982, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Iraima Marchan y Juan Sánchez, residenciado en Cumanacoa, Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cien metros del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; Teléfono N° 0293-8381140; JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.737, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 04-04-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yaritza Sánchez y Arquímedes Alvarado, residenciado en Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cien metros del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para el imputado, JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. Esleny Muñoz, quien representa a los acusados de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre sus defendidos y le sea sustituÍda por una medida menos en virtud que se ha diferido en varias oportunidades el juicio por causas no imputables a mis representados, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la revisión de una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Debe este Tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abog. Esleny Muñoz, de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.001, de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 23-11-1982, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Iraima Marchan y Juan Sánchez, residenciado en Cumanacoa, Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cien metros del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; Teléfono N° 0293-8381140 y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.737, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 04-04-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yaritza Sánchez y Arquímedes Alvarado, residenciado en Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cien metros del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para el imputado, JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO.