REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005746
ASUNTO : RP01-P-2015-005746
Celebrada como ha sido en el día ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº Rp01-P-2015-005746, seguida en contra del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 17-07-2015, y la ampliación de la acusación presentado en fecha 14-08-2015 en contra del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 31/05/15 siendo las 10:05 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Cariaco, se encontraban cumpliendo con labores de patrullaje por el sector la fuente de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cuando avistaron en un vehículo de color blanco el cual al percatarse de la presencia de la comisión se detuvo y se baja un ciudadano de nombre MANUEL DONES que se dirigió hacia los funcionarios, el cual manifestó que hacía pocos momentos cuando se encontraba en su casa en el caserío cotúa del Municipio Mejías, fue abordado por dos sujetos armados quienes lo sometieron junto con su mujer, los amordazaron y despojaron de dos teléfonos celulares, 8.000 bs en efectivo y de su vehículo conquistador, color azul claro, año 1987, placas 416A8AR, y que dichos sujetos presuntamente habían agarrado hacia la via de Cariaco acompañados de un vehículo de color verde con techo blanco y que cuando ellos se dirigían hacia ese sector pudieron ver a ese vehículo accidentado en la vía nacional muy cerca de la sub estación eléctrica de muelle de Cariaco y al llegar a la altura de la sub estación eléctrica pudieron observar estacionado a un lado de la vía a un vehículo con las mismas características aportadas anteriormente y a su lado pudieron observar a un ciudadano que vestía en esos momentos un short de color azul y un suéter de color blanco con negro, por lo que le efectuaron un interrogativo a uno de los tripulantes del otro vehículo que loa acompañaba que si ese era el vehículo que mencionaron anteriormente y éste al verlo les manifestó que ese era el carro que había estado estacionado frente a su casa y salió conjuntamente con el vehículo de su compadre al momento que se lo robaron, por lo que le efectuaron una revisión corporal y no se le incautó nada en su poder, al vehículo le efectuaron una revisión y tampoco lograron incautar ninguna evidencia, por lo que trasladaron al vehículo y al detenido de autos hasta la estación policial. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, y sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito copia certificada de todas las actuaciones. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MANUEL JOSÉ DONES, quien expone: “Yo vi a este joven el día que lo agarraron detenido cuando se le accidentó el carro, pero hay otros jóvenes que entraron a mi casa ese día y me robaron, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. RUBEN GARCIA, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en caso de no compartir el Tribunal mi criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 31/05/15 siendo las 10:05 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Cariaco, se encontraban cumpliendo con labores de patrullaje por el sector la fuente de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cuando avistaron en un vehículo de color blanco el cual al percatarse de la presencia de la comisión se detuvo y se baja un ciudadano de nombre MANUEL DONES que se dirigió hacia los funcionarios, el cual manifestó que hacía pocos momentos cuando se encontraba en su casa en el caserío cotúa del Municipio Mejías, fue abordado por dos sujetos armados quienes lo sometieron junto con su mujer, los amordazaron y despojaron de dos teléfonos celulares, 8.000 bs en efectivo y de su vehículo conquistador, color azul claro, año 1987, placas 416A8AR, y que dichos sujetos presuntamente habían agarrado hacia la via de Cariaco acompañados de un vehículo de color verde con techo blanco y que cuando ellos se dirigían hacia ese sector pudieron ver a ese vehículo accidentado en la vía nacional muy cerca de la sub estación eléctrica de muelle de Cariaco y al llegar a la altura de la sub estación eléctrica pudieron observar estacionado a un lado de la vía a un vehículo con las mismas características aportadas anteriormente y a su lado pudieron observar a un ciudadano que vestía en esos momentos un short de color azul y un suéter de color blanco con negro, por lo que le efectuaron un interrogativo a uno de los tripulantes del otro vehículo que loa acompañaba que si ese era el vehículo que mencionaron anteriormente y éste al verlo les manifestó que ese era el carro que había estado estacionado frente a su casa y salió conjuntamente con el vehículo de su compadre al momento que se lo robaron, por lo que le efectuaron una revisión corporal y no se le incautó nada en su poder, al vehículo le efectuaron una revisión y tampoco lograron incautar ninguna evidencia, por lo que trasladaron al vehículo y al detenido de autos hasta la estación policial. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalia Tercera Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-05-2016, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Se revisa la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar este Tribunal que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consisten en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. CUATRO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. RUBEN GARCIA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir DIEZ (10) AÑOS; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza un tercio a la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES-, ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a aplicar por el grado de tentativa, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de Ley. En cuanto al segundo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, contempla una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) MESES, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DOCE (12) AÑOS, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir OCHO (08) AÑOS; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza un tercio a la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a aplicar por el grado de tentativa, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pena esta que de conformidad con el articulo 88 del COPP resulta una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ DONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, penal que culminará aproximadamente en Septiembre del año 2020. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consisten en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Tribunal del Municipio Ribero del estado Sucre, para lo cual se ordena oficiar al mencionado Tribunal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio público, el cual deberá hacer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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