REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005745
ASUNTO : RP01-P-2015-005745

Celebrada como ha sido en el día Ocho (08) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:15 P.M, la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-2015-005745 seguida en contra del ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente se verifica las presencia de las partes y deja constancia quien se encuentra presente el Fiscal Primero Del Ministerio Publico ABG. Luís Santana, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Publico Segundo ABG. Alejandro Sucre. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 17-07-2015, y en contra del ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool, por los hechos ocurridos en fecha 31/05/15 siendo las 5:00 am aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA JIMENEZ, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en la finca El Albino, cuando llegaron cuatro sujetos armados, lo sometieron y se llevaron dos toros, pudo reconocer a tres a uno lo apodan el Fuño jefe de la banda los monos de cocollar, y señaló que otro era hermano del fuño, otro apodado Luis la onza y como a las 7 de la mañana le avisaron que habían llevado a los toros para la casa de la ciudadana Mirna quien vive en el sector Mayalito vía las piedras de cocollar y que ya los habían matado, luego se constituyó una comisión a los fines de ubicar a los sujetos en el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, hicieron una llamado a la puerta y salió la ciudadana Nirva Montanells, y le manifestaron que en dicha residencia presuntamente se encontraban unos sujetos que efectuaron un robo a una finca, la ciudadana manifestó que dentro de la finca esta una vivienda que la tiene alquilada a un muchacho que lo conoce por el fuño, le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda y los acompañó a revisar la vivienda que se encuentra anexa a dicho terreno, lograron encontrar en el primer cuarto a un ciudadano de tez trigueña de estatura alta y contextura delgada, por lo que le dieron la voz de alto, y le efectuaron una revisión corporal en presencia de la ciudadana Nirva Montanells, y le encontraron adherido a su cuerpo tapado con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca sterling arms, mark II, serial G58302, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir y debajo de la cama se incautó un gregage triple chaser, color plateada, made in usa, serial 515 CS, federal laboratorios, INC, le preguntaron donde estaban las reses que habían robado manifestando que las mataron y la carne estaba en un frizer que no sirve que está en la parte trasera de la casa, se dirigieron al sitio y al llegar observaron un frizer viejo, cuando lo destaparon observaron una gran cantidad de carne en estado de descomposición, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, y sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAIRO LUIS VERA VERA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en caso de no compartir el Tribunal mi criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 31/05/15 siendo las 5:00 am aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA JIMENEZ, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en la finca El Albino, cuando llegaron cuatro sujetos armados, lo sometieron y se llevaron dos toros, pudo reconocer a tres a uno lo apodan el Fuño jefe de la banda los monos de cocollar, y señaló que otro era hermano del fuño, otro apodado Luis la onza y como a las 7 de la mañana le avisaron que habían llevado a los toros para la casa de la ciudadana Mirna quien vive en el sector Mayalito vía las piedras de cocollar y que ya los habían matado, luego se constituyó una comisión a los fines de ubicar a los sujetos en el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, hicieron una llamado a la puerta y salió la ciudadana Nirva Montanells, y le manifestaron que en dicha residencia presuntamente se encontraban unos sujetos que efectuaron un robo a una finca, la ciudadana manifestó que dentro de la finca esta una vivienda que la tiene alquilada a un muchacho que lo conoce por el fuño, le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda y los acompañó a revisar la vivienda que se encuentra anexa a dicho terreno, lograron encontrar en el primer cuarto a un ciudadano de tez trigueña de estatura alta y contextura delgada, por lo que le dieron la voz de alto, y le efectuaron una revisión corporal en presencia de la ciudadana Nirva Montanells, y le encontraron adherido a su cuerpo tapado con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca sterling arms, mark II, serial G58302, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir y debajo de la cama se incautó un gregage triple chaser, color plateada, made in usa, serial 515 CS, federal laboratorios, INC, le preguntaron donde estaban las reses que habían robado manifestando que las mataron y la carne estaba en un frizer que no sirve que está en la parte trasera de la casa, se dirigieron al sitio y al llegar observaron un frizer viejo, cuando lo destaparon observaron una gran cantidad de carne en estado de descomposición, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado JAIRO LUIS VERA VERA, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalia Tercera Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado JAIRO LUIS VERA VERA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-05-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, para el esclarecimiento de este hecho, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.”

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, En cuanto al segundo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS (06) AÑOS, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza la rebaja de la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con el articulo 88 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena a imponer por este delito de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena esta a la que ha se sumársele a la pena principal, quedando una pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, penal que culminará aproximadamente en el año 2019. Se mantiene al acusado en el estado de privación en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA