REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005949
ASUNTO : RP01-P-2015-005949

Celebrada como ha sido en el día Cuatro (04) de Septiembre de dos mil quince (2015), la audiencia Preliminar en la causa presente causa, seguida a los ciudadanos MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A, y LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el Defensor Público Segundo Abg. Alejandro Sucre, en sustitución de la defensora Pública Séptima, no compareciendo el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez, abogado de confianza de la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, ni la Victima de autos. Ahora bien, en este acto la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO manifiesta su voluntad de exonerar al defensor privado y querer ser asistida por un defensor público, solicitando la posibilidad de ser asistida en el día de hoy, por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes y vista la solicitud de la imputada y previa aprobación de la Coordinadora de Defensores Públicos, fue designada como defensora pública a la Abg. Luisani Colón, Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardias, asimismo visto que las victimas se encuentran representadas por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, aunado a que estamos en presencia de una causa con detenidos. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas acuerda celebrar la misma. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decidir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-08-2015, en contra de los ciudadanos MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-02-82, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.102, residenciado en Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, frente a la escuela fe Gomero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A, y LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 16-06-2015 en horas de la madrugada y denunciado por el ciudadano Maldonado Gregory que recibió llamada telefónica informando que en la empresa metro cuadrado, ubicada en la avenida Perimetral se había llevado la computadora portátil, el se traslada hasta el sitio observando que el lugar estaba desordenado, y al realizar un inventario se percataron que se había llevado varios cajas de cerámicas de diferentes marcas y tamaño, valorada en (256.670, 86 bs) y una lapto en 35.000 bs, arrojando la investigación que el ciudadano Carlos Pinto, quien es vigilante de la empresa le dijo al ciudadano Ángel Luis Gutiérrez Benítez (vigilante nocturno), que el iba a cometer un hurto en el local ya que el necesitaba dinero, recibiendo una llamada donde manifestó que tenía todo listo para introducirse en el local y que tenía en su poder una camioneta para trasladar la mercancía, realizando en compañía del ciudadano Miguel Díaz, para luego llevárselas a la ciudadana Luz Marina Maiz. Por lo que solicito se admitan la presente acusación por reunir los extremos del artículo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias, por último solicito se apertura el juicio oral y público en contra de los hoy acusados. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ALEJANDRO SUCRE QUIEN ASISTE A LOS IMPUTADOS ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público considerando que no reúne los requisitos del Art. 308 del COPP, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300 numeral, 01, en caso de admitir la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ello en virtud en principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito ciudadana Juez, se sirva informar a mis defendidos sobre el procedimiento de admisión de hechos.” Solicito al Tribunal la Revisión de la Medida que pesa sobre mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA Abg. LUISANI COLÓN QUIEN ASISTE A LA IMPUTADA LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO,, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez esta defensa revisada las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal solicita no se admita la misma, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, en caso de ser admitida me adhiero a las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: En lo que respecta a la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 16-06-2015 en horas de la madrugada y denunciado por el ciudadano Maldonado Gregory que recibió llamada telefónica informando que en la empresa metro cuadrado, ubicada en la avenida Perimetral se había llevado la computadora portátil, el se traslada hasta el sitio observando que el lugar estaba desordenado, y al realizar un inventario se percataron que se había llevado varios cajas de cerámicas de diferentes marcas y tamaño, valorada en (256.670, 86 bs) y una lapto en 35.000 bs, arrojando la investigación que el ciudadano Carlos Pinto, quien es vigilante de la empresa le dijo al ciudadano Ángel Luis Gutiérrez Benítez (vigilante nocturno), que el iba a cometer un hurto en el local ya que el necesitaba dinero, recibiendo una llamada donde manifestó que tenía todo listo para introducirse en el local y que tenía en su poder una camioneta para trasladar la mercancía, realizando en compañía del ciudadano Miguel Díaz, para luego llevárselas a la ciudadana Luz Marina Maiz. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta presuntamente desarrollada por los imputados MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, y ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A, y LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, y ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A, y LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cursante a los folios 83 al 102 de la primera Pieza Procesal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16/06/2015, Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 94 al 100 de la primera Pieza Procesal; como lo son declaraciones de los expertos, testigos, funcionarios, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; a partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En Cuanto a la Revisión de Medida Solicitada a favor de los ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, este Tribunal revisa la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación no han variado, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el mismo, manifestando los acusados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena. Así mismo la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, manifestó a viva voz y forma libre y espontánea admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LUISANI COLÓN QUIEN EXPONE: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, esta defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga a la misma las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, invoco a favor de mis representados las atenuantes de ley establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Así mismo en cuanto a la admisión de los hechos solicito al Tribunal al momento de imponer la pena verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, dos horas semanales, durante la cual la acusada deberá dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal “Franja de La Llanada, La Voluntad de Dios, ubicado en ese mismo sector, Cumaná Estado Sucre, a nombre de los voceros Tineo Wilfredo, teléfono 0414-1939065, Milagros Lemus, teléfono 0426-1816685 y Jennys Méndez, teléfono 0426-7809008; donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de la acusada, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. ASí mismo PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, y ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A; en cuanto al primer delito el cual establece una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, siendo que los acusados no presentan antecedentes penales, este Tribunal parte del límite inferior de la pena, es decir, Cuatro Años de Prisión, pena esta que como quiera que la presente condena en producto de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”, considerando este Tribunal rebajar un tercio de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Maldonado y Cerámicas Optima C.A; pena ésta que se cumplirá aproximadamente el año 2018 e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su estado original las presentes actuaciones a la fase de Ejecución que corresponda. Se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado en lo que respecta a la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO. Se ordena la libertad de los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad., adjunto con oficio a la Comandancia de Policía. Se decreta el Cese del Régimen de presentación que fuere impuesto en contra de la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando sobre el cese del régimen de presentación y sobre las presentaciones impuestas a los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA. Se acuerda notificar a la víctima. Notifíquese al Abg. Jesús Gutiérrez que fue exonerado de la defensa. Este Tribunal acuerda proveer en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Carlos Martín Pinto Sevilla por auto separado. Así lo decide este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA