REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007563
ASUNTO : RP01-P-2015-007563

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015 la Audiencia Preliminar e Imposición de Conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº RP01-P-2015-007563, iniciada en contra del ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.086, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-96 de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roy Díaz y Nereida Salazar, domiciliado en Las Colinas de Campeche, Calle 01, Casa N° 17 de esta Ciudad, teléfono 0414-5631602, los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. FRANCISCO MUNDARAIN y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la víctima de autos. Seguidamente el Tribunal siendo que el imputado de autos exoneró a sus defensores privados solicitando le sea designado un defensor público, y siendo que aún no consta aceptación del defensor público, manifiesta el imputado su deseo de ser asistido en este acto por su anterior defensor de confianza, Abg. Francisco Mundarain. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada contra del imputado DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado se encontraban realizando labores de servicio punto a pie, por la avenida Bermúdez detrás de la empresa Prosperi Cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos huyendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto apresurando estos mas la huida, emprendiendo una persecución a pie, logrando darle captura a uno de ellos tratando este de despojarse de un bolso color negro y un teléfono, por lo que proceden a practicarle inspección corporal con la finalidad de tratar mas evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle tambien entre sus ropas a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un fascímil de arma de fuego de color plateado, con teipe de color negro en el cañón y la empuñadura, por lo que practican la detención de este ciudadano, siendo identificado como DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en ese momento se acercan dos ciudadanas manifestando que el ciudadano detenido en compañía de otro la había despojado de un bolso de color negro y un teléfono celular, mostrando los objetos bajo custodia y una de estas ciudadanas manifestó que era de su propiedad, quedando estas identificadas como Liz Marchan y Gabriela Marchán. Estos hechos encuadran en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicitó sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presenta en modo alguno fundamentos serios para que este Juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación Fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta Defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesta de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva”. Solicito la Revisión de la Medida por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito copias simples del acta. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación Fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.086, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-96 de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roy Díaz y Nereida Salazar, domiciliado en Las Colinas de Campeche, Calle 01, Casa N° 17 de esta Ciudad, teléfono 0414-5631602, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 07-08-2015, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado se encontraban realizando labores de servicio punto a pie, por la avenida Bermúdez detrás de la empresa Prosperi Cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos huyendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto apresurando estos mas la huida, emprendiendo una persecución a pie, logrando darle captura a uno de ellos tratando este de despojarse de un bolso color negro y un teléfono, por lo que proceden a practicarle inspección corporal con la finalidad de tratar mas evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle tambien entre sus ropas a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un fascímil de arma de fuego de color plateado, con teipe de color negro en el cañón y la empuñadura, por lo que practican la detención de este ciudadano, siendo identificado como DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en ese momento se acercan dos ciudadanas manifestando que el ciudadano detenido en compañía de otro la había despojado de un bolso de color negro y un teléfono celular, mostrando los objetos bajo custodia y una de estas ciudadanas manifestó que era de su propiedad, quedando estas identificadas como Liz Marchan y Gabriela Marchán; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su Defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 32 al 34 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, impone al acusado DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta Defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal”, y como consecuencia de ellos se decrete la libertad desde esta misma sala de audiencias. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien manifestó: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra. Es todo.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo al ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.086, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-96 de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roy Díaz y Nereida Salazar, domiciliado en Las Colinas de Campeche, Calle 01, Casa N° 17 de esta Ciudad, teléfono 0414-5631602, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual la acusada debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso Seis (06) meses, por ante el Consejo Comunal Colinas de Campeche, ubicado en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Uno, Cumaná Estado Sucre, la cual consistirá en la realización de trabajo comunitario que deberá coordinar con los voceros del Consejo Comunal a nombre del ciudadano Isamel Ramos. Líbrese oficio al Consejo Comunal Colinas de Campeche, ubicado en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Uno, Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole de la suspensión condicional acordada, Asia como solicitar su colaboración para que se traslade a dicho Consejo Comunal y se verifique si el imputado de autos esta dando cumplimiento a las condiciones impuestas. Así mismo, este Tribunal acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se ordena librar boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan agregar a la presente causa los recaudos que cursaban en el Tribunal. Se deja sin efecto el acto de audiencia de Reconocimiento en Ruedas de Individuos. Notifíquese a la víctima. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA