REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002117
ASUNTO : RP01-P-2015-002117

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-002117, seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernán Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y María de los Ángeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, los imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER JOSÉ MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO y ALEXANDER ANTONIO MARÍN, previo traslado desde el IAPES, y los solicitantes los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA, acompañados de su Abogada asistente MILANGELIS ORTEGA. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien expone lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en contra de los imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, JESÚS RAFAEL SERRANO, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados ALEXANDER JOSÉ MATA y JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2, a favor de los imputados ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y JESÚS RAFAEL SERRANO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya, se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la localidad de Rincón a orillas de la playa, cuando avistaron a varios ciudadanos empujando un bote peñero hacia el mar, los cuales al darles la voz de alto se escondieron y trataron de correr, lo hizo que los funcionarios realizaran un disparo al aire para persuadir alguna reacción en contra de la comisión y neutralizarlos para la revisión corporal de los ciudadanos de la embarcación, procediendo a realizar la revisión encontraron en la embarcación (bote peñero) de nombre ROSCLAUDITH, un revolver calibre 38, color plata, con la cacha envuelta en tirro transparente, con cinco cartuchos sin percutir, y en un envase de vidrio con tapa roja contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 12 ml sin percutir, con las siguientes características dos de color azul oscuro, tres de color blanco, y uno de color verde, igualmente en el recipiente pudieron observar una caja de fósforo color amarillo, marca caballo rojo, que en su interior contenía seis envoltorios de color azul, amarrados con hilo negro con olor penetrante que le hizo presumir que se trataba de presunta droga, denominada marihuana, por lo cual quedaron detenidos y trasladados al comando los ciudadanos e igualmente dos motor fuera de borda, con las siguientes características: motor: Susuki, color negro, 40 Hp, serial 04003-986060 de fabricación Japón, y un (01) motor: Yamaha, color gris, de 40 hp, con seriales removidos (ilegibles), una (01) anti-cizalla, color azul, lo cual hace presumir que se trata de una banda dedicada al robo de motores fuera de borda y la piratería de Mar. Por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento de los imputados de autos, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Se le concedió la palabra a los imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele a los imputados si querían declarar, manifestando los mismos y cada uno de manera separada no querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presenta en modo alguno fundamentos serios para que este Juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación Fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta Defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendida, a los fines de ser impuesta de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva”. Es todo.

Toma la palabra la ciudadana Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación Fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernán Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y María de los Ángeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 10/02/2015, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya, se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la localidad de Rincón a orillas de la playa, cuando avistaron a varios ciudadanos empujando un bote peñero hacia el mar, los cuales al darles la voz de alto se escondieron y trataron de correr, lo hizo que los funcionarios realizaran un disparo al aire para persuadir alguna reacción en contra de la comisión y neutralizarlos para la revisión corporal de los ciudadanos de la embarcación, procediendo a realizar la revisión encontraron en la embarcación (bote peñero) de nombre ROSCLAUDITH, un revolver calibre 38, color plata, con la cacha envuelta en tirro transparente, con cinco cartuchos sin percutir, y en un envase de vidrio con tapa roja contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 12 ml sin percutir, con las siguientes características dos de color azul oscuro, tres de color blanco, y uno de color verde, igualmente en el recipiente pudieron observar una caja de fósforo color amarillo, marca caballo rojo, que en su interior contenía seis envoltorios de color azul, amarrados con hilo negro con olor penetrante que le hizo presumir que se trataba de presunta droga, denominada marihuana, por lo cual quedaron detenidos y trasladados al comando los ciudadanos e igualmente dos motor fuera de borda, con las siguientes características: motor: Susuki, color negro, 40 Hp, serial 04003-986060 de fabricación Japón, y un (01) motor: Yamaha, color gris,d e 40 hp, con seriales removidos (ilegibles), una (01) anti-cizalla, color azul, lo cual hace presumir que se trata de una banda dedicada al robo de motores fuera de borda y la piratería de Mar. ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su Defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 85 al 95 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del COPP, a favor de los ciudadanos ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y JESÚS RAFAEL SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del resultado del examen toxicológico practicado a los mismos arrojó ser consumidores de la sustancia incautada, Por ende este Tribunal una vez analizada detalladamente las actuaciones, considera que al verificarse el resultado de la experticia toxicologica IN VIVO practicada a los ciudadanos ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y JESÚS RAFAEL SERRANO, el cual resultaron positivos para el consumo de Cocaína, y visto que a los folios 64 al 65 cursa experticia química Nro 9700-263-T-0045-15, que indica que la sustancia incautada se trata de Marihuana, este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia la declara con lugar, lugar de de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, impone a los imputados de autos, de sus derechos a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra a los imputados; manifestando cada uno y de manera separada: “Admitir los hechos para la suspensión condicional del Proceso”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta Defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos, de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal”. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien manifestó: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que los acusados de autos, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal.

Asimismo en cuanto a la solicitud de la entrega de dos motores el Tribunal le concede el derecho de palabra a los solicitantes, ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA, manifestando el ciudadano Deibis Marcano, lo siguiente: “Bueno doctora en realidad esos motores lo adquirimos por un crédito para poder trabajar, ya que somos pescadores y en el expediente cursa todo los papeles, por su parte el ciudadano JOSÉ MENDOZA, manifestó: Ese es mi medio de trabajo. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente MILANGELA ORTEGA, quien expone: “Ciudadana Juez después de lo escuchado por los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA mi persona de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 51, 115, 257, 334 de la carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del COPP, solicito formalmente se acuerde ordenar la entregar material de los motores perteneciente a mis asistidos el cual consta en las actuaciones y asimismo consta facturas de los motores, y acta de entregas y se deja constancia que se encuentra de manera original y no esta relacionada con los otros hechos y tal sentido solicito se ordene la entrega material otorgando a mis defendidos dicho oficio con el fin de materializar la entrega. En la acusación no hay solicitud con respecto al vehiculo. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Abg. SIMON MALAVE, quien expone: “Visto el planteamiento esgrimido por la solicitante quien en este acto solicita la entrega material de los motores, uno fuera de borda, Susuki 40 DT, Serial 986060, perteneciente al ciudadano Denny José Marcano, y el otro motor, fuera de borda, Yamaha 40 DT, Serial 1038176, perteneciente al ciudadano Deibis Mendoza, aludiendo ser los propietarios de los referidos bien y en este que forma objeto pasivo de la investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal verifique que cumple con las condiciones requeridas al otorgamiento y bajo la modalidad que bien estime del bien objeto de la litis. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en cuanto a solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA, Este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que en cuanto a la solicitud de entrega de entrega Dos motores fuera de borda, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Ahora bien, una vez revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que en fecha 12-02-2015, se celebra audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, etapa que fuere culminada con la presentación de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y que celebrada en el día de hoy la audiencia preliminar, los imputados admitieron los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que estamos en presencia de un delito menos grave. Observa este Tribunal que respaldan los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA a la solicitud de entrega de los motores, documento original de entrega y compra venta de los mismos, el cual cursa en las actuaciones, acreditando los solicitantes su condición de propietarios de los motores fuera de borda, y a criterio de quien decide y conforme a la evaluación hecha del la circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y la documentación traída a los autos deja en evidencia la falta de intención de los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA en su condición de propietarios en torno a la realización de la actividad delictiva de quien este Tribunal Suspendió el Proceso a Prueba en el día de hoy, compartiendo así este despacho, el criterio expuesto por decisión de la sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales de fecha 27-03-2009, expediente N° 349 , en torno a la necesidad de la prevención que a través de la pena accesoria no resulten afectados derechos patrimoniales de terceros resultando ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el articulo 115 de la constitución si se hiciere una interpretación literal y no correlacionada de dicha norma constitucional en relación a lo previsto en el articulo 116 de la constitución nacional es por ello que por todo lo antes expuesto, que este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA a los ciudadanos los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA y se Ordena la Entrega material plena y sin restricciones de los motores, uno fuera de borda, Susuki 40 DT, Serial 986060, perteneciente al ciudadano Denny José Marcano, y el otro motor, fuera de borda, Yamaha 40 DT, Serial 1038176, perteneciente al ciudadano Deibis Mendoza, los cuales se encuentran en resguardo de la Guardia Nacional Comando Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, imponiendo a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernán Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y María de los Ángeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual la acusada debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso cuatro (04) meses, por ante el Consejo Comunal, el Rincón, ubicado en Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, la cual consistirá en la realización de trabajo comunitario que deberán coordinar con los voceros del Consejo Comunal, a nombre de los ciudadanos Simón Arrioja (teléfono 0426-689-79-95) y Omar Rodríguez. Así mismo ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA a los ciudadanos los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA y se Ordena la Entrega material plena y sin restricciones de los motores, uno fuera de borda, Susuki 40 DT, Serial 986060, perteneciente al ciudadano Denny José Marcano, y el otro motor, fuera de borda, Yamaha 40 DT, Serial 1038176, perteneciente al ciudadano Deibis Mendoza, los cuales se encuentran en resguardo de la Guardia Nacional Comando Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del COPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Acto seguido, los solicitantes manifestaron estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio al Consejo Comunal el Rincón, ubicado en Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole de la suspensión condicional acordada, Asimismo solicitar su colaboración para que se traslade a dicho Consejo Comunal y se verifique si los imputados de autos están dando cumplimiento a las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Destacamento Araya, a los fines de la entrega material a los ciudadanos DEIBIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO y DENNY JOSÉ MENDOZA, de los motores. Ahora bien, siendo que aún no se ha efectuado el traslado del imputado ALEXANDER ANTONIO MARÍN, quien se encuentra recluido en la Comandancia de policía de esta Ciudad, desde el día 12-02-2015, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el traslado del mismo por parte de funcionarios adscritos a la División de Ubicación y Captura del CICPC hasta la Ciudad de Barcelona, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC a los fines de trasladar con la mayor brevedad posible y con carácter de Urgencia, al ciudadano antes indicado, por cuanto desde el día 12-02-2015, fecha en la cual se oficio a ese cuerpo policial a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.391.335 hasta el Juzgado Séptimo de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud que el mismo presenta una solicitud de captura, y ese cuerpo policial no ha dado cumplimiento al mandato judicial emanado de un Tribunal de la República, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, y siendo que es un deber que tiene todo funcionario en darle cumplimiento a las leyes y ejercer sus funciones, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, promulgada en gaceta oficial N° 6.079, de fecha 15 de Junio del 2012, en su numeral 3: …”Traslado y Custodia de detenidos, detenidas o personas privadas de libertad, salvo en el caso de capturas o aprehensiones durante el tiempo indispensable para su entrega a un centro de privación de libertad,” (negritas y subrayados de este Tribunal), y siendo que ha transcurrido con creces el lapso a que se refiere el mencionado artículo, es por lo que se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que funcionarios adscritos al CICPC, División de Ubicación y Captura, trasladen y coloquen al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.391.335, a la orden del Juzgado Séptimo de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ser impuesto de la orden de captura. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme. Líbrese oficio al estacionamiento de Carúpano, a los fines de hacer entrega de los motores, uno fuera de borda, Susuki 40 DT, Serial 986060, perteneciente al ciudadano Denny José Marcano, y el otro motor, fuera de borda, Yamaha 40 DT, Serial 1038176, perteneciente al ciudadano Deibis Mendoza. Líbrese oficio al Consejo Comunal, el Rincón, ubicado en Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, la cual consistirá en la realización de trabajo comunitario que deberán coordinar con los voceros del Consejo Comunal, a nombre de los ciudadanos Simón Arrioja (teléfono 0426-689-79-95) y Omar Rodríguez. Téngase las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese los oficios aquí ordenados. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA