REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000829
ASUNTO : RP01-P-2015-000829

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-000829, seguida al ciudadano imputado: JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, venezolano; de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.367, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, nacido Pantoño, Municipio Ribero, en fecha 07/06/1968, de oficio Agricultor, residenciado en Casanay por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-02-2015, en contra del imputado JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, identificado en actas, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 17/01/2015, cuando su esposa de nombre ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES, se encontraba en el estadio y su pareja JUAN CARLOS NARVARRO la agarro por la mano y la llevo para detrás del estadio y le dio varias cachetadas en lacara, y ella le preguntó por que le golpeaba y el le respondió que eso era para que lo respetara, fue que continuado golpeándola por todo el cuerpo, luego llego su hija de nombre ANDREINA CAROLINA PENA fuentes y se metió para que el no le siguiera golpeando pero el la empujo y ella cayo al suelo, entonces se levanto y le dio una chateada y le agarro la mano y se la mordió, en ese momento venia pasando la patrulla de la policía y vio cuando el las estaba agrediendo, los policías trataron de controlarlo pero se puso agresivo con los policías y le decía a los policías que le dieran un tiro, como pudieron los policías lo esposaron y lo mantearon en la patrulla y ella con su hija fueron al comando a poner la denuncia respectiva, por lo que la comisión procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado; se le realizó una inspección corporal y a sus pertenencias, no consiguiéndosele nada de interés criminalístico. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES, quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, venezolano; de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.367, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, nacido Pantoño, Municipio Ribero, en fecha 07/06/1968, de oficio Agricultor, residenciado en Casanay por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 40, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas”.

En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar esta Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, venezolano; de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.367, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, nacido Pantoño, Municipio Ribero, en fecha 07/06/1968, de oficio Agricultor, residenciado en Casanay por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES, por el lapso de un (01) año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, venezolano; de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.367, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, nacido Pantoño, Municipio Ribero, en fecha 07/06/1968, de oficio Agricultor, residenciado en Casanay por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FUENTES, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 4- Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JUAN CARLOS NARVARRO FIGUEROA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA