REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009707
ASUNTO : RP01-P-2013-009707
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Homologación, en la causa Nº RP01-P-2013-009707, seguida al ciudadano ÁNGEL DAVID HERNÁNDEZ GIBERT, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.435, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-09-92, hijo de Jackeline Gibert y KEINI David Vaca, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 28, Casa N° 12; teléfono 04264847167, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado Abg. JESUS ARISMENDI, el imputado ÁNGEL DAVID HERNÁNDEZ GIBERT y la víctima ADOLFO RAFAEL CASTILLO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en el año 2014 Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone: “Yo cumplí con todo lo relacionado a los medicamentos del señor y el acuerdo reparatorio”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS ARISMENDI, el cual expone: “Ratificamos que el pago de los daños causados a la víctima de manera absoluta, tanto materiales como de salud, la cual se realizo a través de un convenimiento el cual riela al folio 87 del expediente, quedando así mi representado exonerado de toda responsabilidad.” Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano ADOLFO RAFAEL CASTILLO y expone: “El cumplió con todo, llegamos al acuerdo y el me canceló lo concerniente a mi medicinas, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABLADÓN, quien expone: “En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito la extinción de la Acción Penal, solicito copias simples. Es Todo.
En este estado toma la palabra la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL CASTILLO, las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, así se decide.
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, iniciada contra el ciudadano ÁNGEL DAVID HERNÁNDEZ GIBERT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.435, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-09-92, hijo de Jackeline Gibert y KEINI David Vaca, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 28, Casa N° 12; teléfono 04264847167. Conforme al articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Se acuerda el cese del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo definitivo en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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