REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009579
ASUNTO : RP01-P-2013-009579
Celebrada como ha sido en el día 04 de septiembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-009579 seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, por la presenta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRAJERA, previsto en el art. 13 de la ley de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho d
e las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Juez determinar la procedencia o no de las mismas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-03-2014, cursante a los folios 46 al 52, de la presente causa, en contra del imputado JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, por la presenta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRAJERA, previsto en el art. 13 de la ley de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2013, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la mañana, cuando funcionarios de la Guaria Nacional Bolivariana se encontraban en el punto fijo, cuando avistan a un vehiculo Marca FORD, modelo CONQUISTADOR, tipo SEDAN, serial de carrocería AJ85FJ80653, color BLANCO, año 1985, placa 00AA2KW, conducido por el ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, con dirección Carúpano Cumana, al mismo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera para realizar un chequeo de rutina tanto del vehiculo como de los pasajeros quien se encontraban en el vehiculo, respaldándose en los Artículos 191 y 192 del COPP; encontrando en el interior del maletero de auto antes mencionado la cantidad de Catorce (14) sacos de material, color azul contentivos de ajo de 10 kg, cada saca de marca FRESH GARLIC y Nueve (09) sacos de material color rosado contentivo de Ajo, de 10 Kg, cada saco marca Baolan, para dar un total de de 230Kg de Ajo, importado proveniente de China avistando que se presume el delito de contrabando de ajo importado ya que no hay argumentos que ampara la legalidad del mismo procediendo de una vez a imponerle de sus derechos como imputado, según lo establecido en Art. 127 del COPP, detenerlo y trasladarlo hasta las instalaciones del Referido comando quedando identificado plenamente como JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, profesión u oficio chofer de plaza, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto Arias y Alcira de Arias, residenciado en el Calle Las Delicias, casa Nro. 48, frente de la Bodega del Señor Ángel Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0416-296-54-24, cabe destacar que se le tomo declaración Como testigo a uno de los pasajeros que viajaban en el vehículo identificado como ROBISON CAMPIANA AMPUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.841.920. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso que no comparta con mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia del presente acta”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero Penal de Primero Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-13, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 49 al 50, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, profesión u oficio chofer de plaza, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto Arias y Alcira de Arias, residenciado en el Calle Las Delicias, casa Nro. 48, frente de la Bodega del Señor Ángel Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0416-296-54-24, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRAJERA, previsto en el art. 13 de la ley de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, y le impone Trabajo Comunitario, Dos (02) Horas Semanales por el Lapso de Cuatro (04) Meses, debiendo cumplir la misma en Trabajo Comunitario consistentes de mantenimiento, limpieza, en el CDI del sector la Frontera ubicado frente de la cancha de bolas criollas del señor Jorge, Guiria, Estado Sucre, debiendo ser canalizado dicho cumplimiento por parte del Director del CDI del sector la Frontera ubicado frente de la cancha de bolas criollas del señor Jorge, Guiria, Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del CDI del sector la Frontera ubicado frente de la cancha de bolas criollas del señor Jorge, Guiria, Estado Sucre, informando sobre las condiciones impuestas y el deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de dichas condiciones. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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