REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008585
ASUNTO : RP01-P-2012-008585

Celebrada como ha sido en el día tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008585, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN , de nacionalidad Venezolano, natural de cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-91, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio cumanagoto, vereda N° A-3, casa sin numero de esta cuidad de Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 413 y 406 numeral 1 en relación al articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO (OCCISO), resultando lesionado el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA y RUBER JOSE ORTIZ VERA, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 06-12-12, mediante el cual ordenó su aprehensión, explicando de manera detallada su contenido así como los fundamentos que motivaron a decretar su aprehensión.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, por los hechos ocurridos en fecha 03 de junio del 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en momentos que las victimas CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO(OCCISO), GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA Y RUBEN JOSE ORTIZ VERA, se encontraban en la calle la marina del barrio el guapo, compartiendo con varios amigos es cuando se acerca al sitio los imputados LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN alias CAMILO, y JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, a bordo de un vehiculo marca toyota modelo corolla, color verde, bajan los vidrios del vehiculo sacando a relucir cada uno arma de fuego, realizan varios disparos que impactan en contra de la humanidad de las victimas , causándole la muerte al ciudadano CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO (OCCISO), resultando lesionado el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA y RUBER JOSE ORTIZ VERA, posteriormente se dieron a la fuga; y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado, se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”. Así mismo ciudadana juez, siendo que cursa orden de aprehensión librada al ciudadano Jesús Augusto Sulbaran Velásquez, y verificada en las actuaciones corte del diario Región, el cual cursa al folio 103 de las presentes actuaciones en el cual indica que el mismo ultimaron a obrero cerca de su casa desde un carro, el cual fue identificado como Jesús Augusto Sulbaran Velásquez, es por lo que solicito al Tribunal oficie a la Oficina de Epidemiología del HUAPA, a los fines de remitir certificado de defunción de dicho ciudadano, esto a los fines legales consiguientes. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Tercera, ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan presumir autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del COPP, por lo que solicito la Libertad sin restricciones a favor de mi representado, a todo evento que el Tribunal no comparta con dicha solicitud pido una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito el reconocimiento en rueda de individuos para mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP, en caso del Tribunal acordar la solicitud fiscal, toda vez que mi representado me ha manifestado no tener conocimiento de los hechos que se le imputa, y que no tiene por apodo Camilo. Es todo.


Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado de autos, y escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03 de junio del 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en momentos que las victimas CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO(OCCISO), GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA Y RUBEN JOSE ORTIZ VERA, se encontraban en la calle la marina del barrio el guapo, compartiendo con varios amigos es cuando se acerca al sitio los imputados LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN alias CAMILO, y JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, a bordo de un vehiculo marca toyota modelo corolla, color verde, bajan los vidrios del vehiculo sacando a relucir cada uno arma de fuego, realizan varios disparos que impactan en contra de la humanidad de las victimas , causándole la muerte al ciudadano CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO (OCCISO), resultando lesionado el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA y RUBER JOSE ORTIZ VERA, posteriormente se dieron a la fuga, con lo que se verifica la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Denuncia común, realizada en fecha 03-06-12, por la ciudadana MARISEL DEL VALLE HERNANDEZ PATIÑO. 1- ) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de investigación FRANKLIN GONZALEZ y AGENTE PEDRO DIAZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. 2- ) INSPECCION N° 1709, al sitio del suceso, realizado en fecha 03-06-12. 3- ) INSPECCION N° 1710, al sitio del suceso, realizado en fecha 03-06-12. 4- ) Fijaciones fotográficas. 5- ) Memorandun N° 9700-174-SDC-1235 realizada en fecha 03-06-12. 6- ) Protocolo de autopsia N° 246-2012 realizada en fecha 04-06-12, realizada por el funcionario ANGEL PERDOMO. 7- ) Acta de Entrevista, tomada en fecha 05-06-12, a la ciudadana: DELMIS JOSE ORTIZ VERA. 8-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, a la ciudadano: GUTIERREZ SALAZAR RAFAEL JOSE. 9- ) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario II EDGAR GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 08/06/2012. 10-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, a la ciudadano: GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA. 10-) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario II EDGAR GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 08/06/2012. 11-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, al ciudadano: JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA. 12-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, a la ciudadano: DANNY JOSE CARIDAD VERA. 13- ) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario II EDGAR GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 08/06/2012. 14- )Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, a la ciudadano: RUBER JOSE ORTIZ VERA. 15-) Reconocimiento Medico legal N° 162-1936. 16-) Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario II EDGAR GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 09/06/2012. 17-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, a la ciudadano: LUIS EDUARDO CARIDAD VERA. 18- ) INSPECCION N° 1850, al sitio del suceso, realizado en fecha 11-06-12. 19-) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-06-12, al ciudadano: SAID JOSE GOMEZ NUÑEZ. 20- ) Reconocimiento medico legal N° 162.2027, realizada en fecha 18-06-12 por la funcionaria FRANCIS MORA; y demás actas que conforman el expediente de marras. Estimando este Juzgador que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Julio José Rausseo, declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad planteada por la defensa pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO CARVAJAL MARCHAN , de nacionalidad Venezolano, natural de cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-91, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio cumanagoto, vereda N° A-3, casa sin numero de esta cuidad de Cumana Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 413 y 406 numeral 1 en relación al articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CELSO ANTONIO HERNANDEZ PATIÑO (OCCISO), resultando lesionado el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GOMEZ VERA y RUBER JOSE ORTIZ VERA; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. En cuanto a la solicitud de reconocimiento solicitada por la defensora publica, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado y procederá a fijar el acto de reconocimiento por auto separado una vez consultada la agenda única de actos. Vista la privación de libertad acordada, se acuerda librar boleta de Encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda oficiar a la Oficina de Epidemiología del HUAPA, a los fines de solicitar remitir certificado de defunción del ciudadano Jesús Augusto Sulbaran Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 19.081.796, esto a los fines legales consiguientes. Es Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase. Así mismo se fija el acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el día 11-09-2015 a las 9:30 AM, en tal sentido notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ