REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007898
ASUNTO : RP01-P-2015-007898

Recibido como ha sido por este Juzgado, escrito presentado por la Defensora Pública Primera en Materia Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, mediante el cual solicita se exima a los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-04-1993, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.753.499, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Annei Zeus y Gladys Anton residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02 calle 09, vereda 29, casa N° 11 a una cuadra de la Farmacia divino Niño Cumana, Estado Sucre y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-08-95, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.164.755, hijo de los ciudadanos Omar Quijada y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 calle 4 casa N° 8, delante del ambulatorio Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS; de la contenida en el ordinal 8 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, de presentar fiadores exigidos a través de decisión dictada por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar se le imponga de caución juratoria a tenor de lo previsto en el artículo 245 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer respecto de lo requerido por la defensa del ya nombrado imputado, hace las consideraciones siguientes:

Con base en la solicitud planteada, observa este Juzgado que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015), se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal decretó a los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados de autos deberían presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias o más, procediendo a materializarse la fianza impuesta previa revisión de los recaudos que al efecto se presentaren, por cuanto estimó este Despacho Judicial, que los mismos estaban de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS
Sin embargo, la defensa indica que sus representados se encuentran imposibilitados de cumplir con la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal y solicita la revisión de la medida de coerción impuesta en audiencia de presentación, por una menos gravosa; consignando constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de bajos recursos económicos de los imputados emitida por La Prefecta del Municipio Sucre, Dra Victoria Bello, y por el Concejo Comunal Los Vencedores II, de la Urbanización Brasil, Sector 01, Sub Sector 01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, a nombre del imputado YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, así como Constancia de bajos recursos económicos emitida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Abg. Jesús Fernando Espinoza, constancia de residencia y constancia de buena conducta emitida por el Concejo Comunal Brasil, Sector el Mercal, a nombre del imputado RAUSSE JOSE CEU ANTON.
De esta forma a criterio de quien decide, ha quedado acreditada en autos la situación de pobreza de los imputados con la constancia de residencia y de bajos recursos y debido a ello, se imposibilita a los mismos cumplir con la presentación de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal ya que es evidente que el estado de pobreza de los imputados y el entorno social en el que se desenvuelven le imposibilitan cumplir con tal condición, situación que está prevista por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 245. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”


De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 246. Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, está dada el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que ha quedado demostrado el estado de pobreza de los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, con los recaudos consignado por la defensa, advierte este Juzgado que las circunstancias fácticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015), consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud presentada por Defensora Pública Primera en Materia Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en representación de los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-04-1993, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.753.499, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Annei Zeus y Gladys Anton residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02 calle 09, vereda 29, casa N° 11 a una cuadra de la Farmacia divino Niño Cumana, Estado Sucre y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-08-95, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.164.755, hijo de los ciudadanos Omar Quijada y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 calle 4 casa N° 8, delante del ambulatorio Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 6 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Se fija el día Martes, Miércoles (09) de Septiembre de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo, audiencia en la cual habrá de imponerse a los imputados del contenido de la presente decisión, y en la cual deberá cumplirse con las formalidades del artículo 246 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las parte del presente fallo y convóquese para la audiencia de imposición. Así se decide, en Cumaná a los Cuatro (04) día del mes de Séptiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA